Micelio
T 1100102030002008-00169-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

ANTECEDENTES 6 W.N.V.- Exp. 11001-02-03-000-2008-00169-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No.110010203000200800169-00 Se decide la acción de tutela promovida por Juan Vicente Flórez Rincón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Henry Lozada Pinilla, José Mauricio Marín Mora y Avelino Calderón Rangel, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo constitucional solicita por esta vía, se decrete la nulidad del auto proferido por el Tribunal accionado el 22 de noviembre de 2007, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró infundada la objeción formulada por los demandados a la liquidación de los créditos materia de cobro compulsivo, practicada en el proceso de ejecución mixta de Banco Colmena contra Soraya Rangel Rueda y Juan Vicente Flórez Rincón, porque aquél considera que los tres magistrados que conformaron la Sala de Decisión se hallaban impedidos. 2.

Se sustenta la solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. El accionante y su esposa Soyara Rangel Rueda, en el año 2000 iniciaron demanda ordinaria contra Colmena, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 2000-0784, a efecto de que se les liquidara el crédito hipotecario que habían adquirido para compra de vivienda. 2.2.

Ante el atraso en el pago de las cuotas del crédito Colmena instauró proceso de ejecución mixta contra el aquí accionante y Soraya Rangel Rueda, el que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado con el número 2001-734. 2.3. En varias oportunidades los dos procesos reseñados fueron conocidos por la Sala Civil-Familia en virtud del recurso de apelación. 2.4.

El 24 de marzo de 2007 el magistrado Avelino Calderón Rangel, quien para entonces conocía como ponente en el trámite de un recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario atrás mencionado, se declaró impedido por cuanto había conocido de una acción de tutela instaurada por Vicente Flórez Rincón en la que se hacía referencia a los citados procesos -ejecutivo y ordinario-, impedimento que fue aceptado por auto de fecha 30 de marzo de 2007 proferido por los magistrados Mariannel González Castillo y Henry Lozada Pinilla, y en reemplazo del impedido se llamó al magistrado José Mauricio Marín Mora. 2.5.

Encontrándose el proceso de ejecución mixta en alzada, el día 20 de noviembre de 2006 los magistrados Jorge Enrique Pradilla Ardila, Omar José Amado Ariza y Antonio Bohórquez Orduz presentaron a los magistrados Henry Lozada Pinilla y José Mauricio Marín Mora, escrito en el que manifestaron estar impedidos para conocer del mencionado proceso, por cuanto la Sala integrada por ellos había emitido concepto frente al proceso de ejecución mixta por haber decidido en el pasado acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, impedimento que fue aceptado y, como consecuencia, se llamó al magistrado Avelino Calderón Rangel para conformar la Sala de Decisión. 2.6.

Mediante auto de 22 de noviembre de 2007 la Sala de Decisión integrada por los magistrados Henry Lozada Pinilla, José Mauricio Marín Mora y Avelino Calderón Rangel, resolvió el recurso de apelación que había sido interpuesto contra el proveído del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual declaró infundada la objeción a la liquidación de los créditos en el prenombrado proceso, pese a que los dos primeros se hallaban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, porque ellos habían conocido y fallado el proceso ordinario atrás reseñado, mientras que el último estaba impedido por ser el mismo magistrado a quien se aceptó el impedimento para conocer en la segunda instancia del proceso ordinario No. 2000-0784, circunstancias que en sentir del accionante configuran vía de hecho por defecto orgánico, pues los tres estaban impedidos para conocer y fallar el proceso de ejecución mixta. 2.7.

Insiste el accionante que el magistrado Avelino Calderón Rangel estaba impedido para conocer y fallar el proceso de ejecución mixta, porque fue el mismo a quien se le había aceptado el impedimento para conocer del proceso ordinario en la segunda instancia y, además, había sido ponente en la primera instancia de una acción de tutela promovida contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito dentro del mencionado proceso de ejecución mixta; y, que de contera los magistrado Henry Lozada Pinilla y José Mauricio Marín Mora también se hallaban incursos en la causal de impedimento del numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues ellos conocieron y fallaron el proceso ordinario radicado bajo el número 2000-0784.

CONSIDERACIONES Por lineamiento jurisprudencial se tiene decantado que, uno de los eventos en los que puede atacarse por vía de tutela una decisión judicial, es por adolecer ésta de defecto orgánico, el que se configura cuando quien la profiere, a la luz de las normas que regulan la competencia, carece de la misma en forma absoluta para resolver el asunto, ora cuando el funcionario judicial se abroga para si el conocimiento, trámite y decisión de un determinado asunto, pese a estar asignado por ley a otra autoridad jurisdiccional o bien porque en ésta concurra una circunstancia establecida en la ley que le impida asumir el conocimiento.

Bajo la anterior premisa y acorde con la temática que plantea el caso sub ex a mine, ha de señalarse que las causales de impedimento, a su vez de recusación, tienen como finalidad ontológica la protección de la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, principios esenciales y connaturales de ésta, instituciones procesales que igualmente tienen fundamento constitucional en el derecho al debido proceso ya que el trámite judicial, “ adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes ” (Sent.

T-800/06, Corte Constitucional). En el contexto de los hechos aducidos por el tutelante corresponde indicar que no todas las manifestaciones de los jueces o magistrados da lugar a separarse del conocimiento de los asuntos que por ley les corresponde decidir, en tanto para que ello suceda “ se requiere que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión ” (Sent.

Cit), derrotero jurisprudencial acorde y coherente con la causal establecida en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en tanto para su configuración se exige que el juez hubiere dado “ consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso… ”. Así, bajo el anterior entendimiento, cuando un juez o magistrado dentro del cumplimiento de las funciones jurisdiccionales asignadas por la constitución y la ley, emite pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento no puede ser catalogado como causal de impedimento para conocer de otro caso en el que se ventilen asuntos o controversias afines por razón de las partes, causa petendi o petitum.

En el sub lite, el accionante atribuye a todos los magistrados que integraron la Sala de Decisión del Tribunal accionado, Henry Lozada Pinilla, José Mauricio Marín Mora y Avelino Calderón Rangel, estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 150 del Código Procedimiento Civil, los dos primeros porque conocieron y fallaron el proceso ordinario adelantado contra Colmena radicado bajo el número 2000-0784, y al último, porque se le aceptó el impedimento expresado por él para conocer y decidir en la segunda instancia en el precitado proceso ordinario y, además, por haber sido ponente en la primera instancia de una acción de tutela promovida en el pasado contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso de ejecución mixta 2001-0734, en el que el aquí accionante ostentaba la calidad de demandado, planteamiento que no acompasa con el texto de la precitada causal ni con el régimen de los impedimentos.

Frente al impedimento que se aduce respecto de los magistrados Henry Lozada Pinilla y José Mauricio Marín Mora, es claro que el proceso ordinario radicado bajo el número 2000-0784, no corresponde a una instancia anterior y los pronunciamientos expuestos al interior del mismo comporta por esencia el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que determinaba la actuación judicial, lo que de suyo excluye que se puedan calificar como opiniones o conceptos ya que éstos son los que se dan por fuera del proceso y de la función judicial.

De suerte que el reclamo que en sede de tutela se formula a los prenombrados magistrados, por carecer presuntamente de competencia subjetiva para conocer y decidir asuntos inherentes al proceso de ejecución mixta deviene infundado y, por ende, carente de trascendencia constitucional. A idéntica conclusión se arriba respecto al impedimento que el accionante predica para el magistrado Avelino Calderón Rangel, por cuanto de la información allegada a la presente actuación emerge con claridad que el impedimento aceptado mediante providencia de 30 de marzo de 2007 lo fue para la segunda instancia del proceso ordinario contractual, lo que per se excluye que surta efectos al interior del proceso donde se profirió la providencia de 22 de noviembre de 2007, es decir en el de ejecución mixta, habida cuenta que se trata de dos relaciones jurídico procesales distintas y, por ende, cada una ceñida a su propio marco y lineamiento que dan las decisiones y vicisitudes generadas en ellas, sin que por tanto, sea admisible que el impedimento aceptado en una de tales relaciones jurídico procesales, opere por reflejo en la otra.

Igual suerte está llamado a correr el argumento de haber conocido, dicho magistrado, antecedentemente al proceso de ejecución mixta, de una acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que los pronunciamientos propios del juez en la acción de tutela se circunscriben a la protección de los derechos fundamentales de las personas, en tanto si actúa en cumplimiento de su función natural, en sentido amplio su juicio es en principio de legalidad.

De lo expuesto síguese que no se trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante, o alguno del mismo linaje, porque, como quedó visto, no se configuró vía de hecho por defecto orgánico de la autoridad judicial accionada al proferir el auto de 22 de noviembre de 2007 motivo de la acción tutelar instaurada.

Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA