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T 1100102030002008-00168-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00168 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Ligia Tavera Escarpeta frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 20 de septiembre de 2007, mediante la cual confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S.A. en su contra y en la de Henry Monroy Gómez. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la entidad financiera promovió el referido proceso con miras a obtener que los ejecutados le pagaran la suma de $4.831.700, equivalente 17 cuotas en mora y el saldo insoluto del capital. 3. Que de dicho proceso conoció inicialmente, el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, quien libró mandamiento de pago a favor del banco y en contra de los demandados por la suma de $23. 226.467 correspondiente al saldo insoluto de la obligación. 4.

Que una vez fueron notificados de la orden de pago y secuestrado el inmueble hipotecado, la apoderada judicial de la entidad ejecutante presentó demanda acumulada que le fue rechazada por el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 11 de julio de 2003, por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al juez de circuito. 5.

Que le correspondió conocer del proceso al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago por la suma de 419.12.935 UVR como capital insoluto contenido en el pagaré No. 30 -99618 -9. 6. Que como no formuló excepciones, el juzgado acusado, mediante sentencia de 29 de agosto de 2005, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. 7.

Que en el año de 2007, pudo contratar los servicios de un abogado, quien formuló incidente con miras obtener la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó “la acumulación de las demandas ”, petición que le fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia. 8. Que la acumulación de “demandas” en la forma aceptada por el juzgado, no procedía al tenor de lo dispuesto por el artículo 540 del C. de P. Civil, según el cual “ a la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas la demanda inicial ”. 9.

Que sus derechos fundamentales resultaron vulnerados por las actuaciones irregulares tanto del juzgado de conocimiento como del tribunal, toda vez que en realidad lo que pretendió el banco fue una sustitución de demanda, pues la cantidad que pretendía cobrar equivalía a la totalidad de la obligación contenida en el pagaré No. 30-815583 por la suma de $30. 897.526, correspondiéndole seguir conociendo del proceso al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto para esa época la menor cuantía oscilaba entre $5.370.000 y $32.220.000. 10.

Solicita que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que la peticionaria fue notificada personalmente del mandamiento de pago librado en su contra por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá y guardó silencio; que posteriormente la entidad ejecutante presentó demanda acumulada enderezada a obtener el pago de la cantidad de 419152.974 UVR, equivalente a la suma de $57,163.993, correspondiente al saldo insoluto del pagaré No. 30815583, diferente al inicialmente ejecutado; que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de julio 11 de 2003, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó enviar el proceso a la Oficina Judicial para que fuese repartido a los jueces civiles del circuito, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, quien libró la orden de pago y dispuso que fuera notificada a los ejecutados por estado; que como los demandados no formularon excepciones el citado despacho judicial profirió sentencia de 29 de agosto de 2005, en la que ordenó seguir adelante la ejecución de la demanda principal y las dos acumuladas (una del banco y otra de la Empresa de Energía); que una vez aprobado el remate del inmueble, el apoderado judicial a quien la accionante le otorgó poder para que la representara, promovió incidente de nulidad dentro del referido proceso, con miras a obtener lo que con en esta acción pretende, articulación que fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia (fls. 10 cuad.

No. 5 y fls. 8-13 cuad. No. 7). El Tribunal acusado consideró en la providencia censurada que no se configuraba la nulidad pedida, porque para la época en que se formuló el incidente “ el vicio alegado, en el hipotético evento de haberse configurado, se encontraba subsanado al no alegarse oportunamente, lo que torna improcedente la solicitud ahora interpuesta ”.

Advirtió que la actuación surtida dentro del referido proceso ejecutivo “ se ajusta en un todo a derecho ” ya que si bien en principio el trámite se adelantó ante el Juzgado 54 Civil Municipal de esta ciudad, “librándose mandamiento de pago y trabándose la relación jurídica, la competencia asumida por dicho funcionario judicial se alteró como consecuencia de la formulación de una demanda acumulada de mayor cuantía, por lo que correspondía asumir su conocimiento a los Jueces del Circuito ”.

Tales inferencias, no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, circunstancias que son las que justifican la intervención del juez de tutela en estas materias, desde luego que no es esta acción el mecanismo idóneo para establecer cual de todas las apreciaciones razonablemente posibles es la más adecuada y convincente, ejercicio este que, por el contrario, se agota con los recursos que el ordenamiento ha previsto para tal efecto.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC. EXP. 2007 00168- 00