Micelio
T 1100102030002008-00166-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 163 de 1990

11001-02-03-000-2007-01749-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00166-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por BANCOLOMBIA S.A. contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrada por los Magistrados JORGE TIRADO HERNÁNDEZ, EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE y ALCIDES MORALES ACACIO.

ANTECEDENTES 1. Reclama la entidad accionante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que desató la segunda instancia en el proceso ejecutivo mixto de CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS (hoy BANCOLOMBIA) contra ULDARICO JOSÉ PÉREZ DE LA HOZ, CARMEN CECILIA MARRUGO SARAVIA y EDITH ESTHER BENÍTEZ PÉREZ, que cursa ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Cartagena, bajo la radicación 373-01. 2.

Aduce la accionante que como la mencionada sentencia fechada el 14 de noviembre de 2007 denegó “ la prosecución [de la ejecución] respecto del pagaré 5012 320004869 de 12 de julio de 1996 por 1,517.1220 Upac, equivalentes a esa fecha a $13.520.000”, viola su derecho fundamental al debido proceso en cuanto se fundamentó en una norma derogada (Decreto 163 de 1990), y pide para solucionar la vulneración que se encuentra padeciendo, que se declare la nulidad del fallo dictado en segunda instancia, para que en su lugar se “ profiera la sentencia correspondiente, dentro de los lineamientos del Ordenamiento Jurídico actual y vigente, permitiendo de esta manera ejecutar el Pagaré No. 5012-320004869, el cual se encuentra estipulado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC. ” CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

El Tribunal accionado para denegar que prosiguiera la ejecución del pagaré 5012 320004869, fundamentó la sentencia acusada en la norma consagrada en el art. 1º del decreto 163 de 1990 que, en su momento, impedía estipular en unidades de poder adquisitivo constante (Upacs), las operaciones destinadas a financiar la adquisición de vivienda de interés social, como fue la que se celebró con los deudores demandados.

Con base en esa consideración, el Tribunal concluyó que “ el objeto de la obligación aparece contrario a la ley, carente de claridad, porque no es posible determinar la obligación en pesos, que es lo permitido por el legislador para el momento en que se realizó la compraventa y se otorgó el pagaré ”. 3. Pero resulta que esa norma prohibitiva contenida en el art. 1º del Decreto 163 del 17 de enero de 1990, se dictó en armonía con lo dispuesto, de manera general, en el art. 59 de la ley 9ª de 1989, el cual fue subrogado por el art. 37 de la ley 3ª de 1991, con lo cual se produjo su derogatoria tácita.

De manera que al momento de otorgarse el pagaré 5012 320004869 no estaba vigente tal disposición de naturaleza restrictiva, luego el Tribunal aplicó una norma que por no existir en el ordenamiento jurídico, era completamente impertinente frente al asunto sometido a su consideración. En consecuencia, deberá concederse la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado.

A consecuencia de lo anterior se dispone:

PRIMERO: SE ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación de esta sentencia, disponga mediante auto dejar sin efectos el fallo dictado el 14 de noviembre de 1996 en cuanto concluyó que el pagaré 5012-320004869 aparece contrario a la ley, y que en el término de diez (10) diez días contados a partir de la ejecutoria de ese auto, dicte nueva sentencia que desate la segunda instancia atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de la presente providencia. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 2008-00166-00