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T 1100102030002008-00165-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00165 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Gloria Eugenia Velasco, en representación de su menor hija Valentina Tamayo Velasco, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, en representación de su menor hija, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y los consagrados a favor de los menores en la ley y en la constitución, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Jesús Adonai Ochoa Forero contra Octavio Tamayo González (q.e.p.d.). 2.

Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el citado demandado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda con sustento en que el juzgado no era competente para conocer del proceso, por cuanto está en curso, desde el año 1994, un “concordato potestativo preventivo ” que solicitó ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y porque la restitución recaía sobre el inmueble en donde él tenía el asiento principal de sus negocios, medio de impugnación que le fue despachado desfavorablemente y, por el contrario, el juzgado ordenó no escucharlo por cuanto, la causal alegada era “la mora” en el pago de 10 años de arrendamiento. 3.

Que el citado demandado “ trató de presentar todo tipo de defensa a través de su abogado sin ser escuchado ”, incluso instauró una acción de tutela que le fue desestimada tanto por el Tribunal como por esta Corporación. 4. Que el 20 de diciembre de 2006, falleció el demandado, circunstancia que “ alteró completamente la calidad y estatus de la parte demandada, ya que dentro de los herederos hay una menor de edad, Valentina Tamayo Velasco ”. 5.

Que como representante legal de la menor compareció al proceso y solicitó que se le reconociera como sucesora procesal, petición que acogió el juzgado, mediante auto de 13 de abril de 2007 y al día siguiente, esto es, el 13 de ese mismo mes y año, profirió sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y, subsecuentemente, ordenó la restitución del inmueble. 6.

Que el juez acusado no concedió la alzada que formuló contra la sentencia, pero al resolver el recurso de reposición contra esta decisión, ordenó compulsar las copias pertinentes para recurrir en queja. 7. Que si bien es cierto que, en su condición de sucesora procesal, tomó el proceso el estado en que se encontraba, su calidad de menor le da un “ estatus especial que le otorga la Constitución y el estatuto de menor que es de orden público y prevalece sobre todas las normas vigentes al momento de morir el causante ”; es decir, no podía aplicársele lo dispuesto por el parágrafo 2º, inciso 2º del artículo 424 del C. de P. Civil por expreso mandato del artículo 10 del Código del menor, vigente hasta el 8 de mayo de 2007, según el cual, “(…) todo menor tiene derecho a expresar su opinión libremente y a conocer sus derechos.

En consecuencia, en todo proceso judicial o administrativo que pueda afectarlo, deberá ser oído directamente o por medio de un representante, de conformidad con las normas vigentes ”. 8. Que posteriormente, la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006, ratificó dichos principios y en su artículo 26 dispuso que “(…) los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se le apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.

“En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”. 9. Que como el juzgado de conocimiento profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda el 14 de abril de 2007, un día después de haber reconocido a la heredera como sucesora procesal, solicitó que se declarara “la nulidad” de esa providencia para que su hija pudiera ejercer el derecho de defensa. 10.

Que el tribunal, por medio de auto de ponente de 27 de julio de 2007, dispuso que, previamente a resolver el recurso de queja, se tramitara como incidente de nulidad la solicitud que formuló en esa instancia la representante legal de la menor Valentina Tamayo Velasco. 11. Que a pesar de que esa providencia se encontraba en firme, y como el proyecto de la magistrada ponente fue “derrotado ”, el Tribunal, mediante auto de 19 de diciembre de 2007, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de marzo de ese mismo año, proferida por el juzgado de conocimiento. 12.

Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, a partir del auto que reconoció a la menor como sucesora procesal del demandado, incluyendo la sentencia; subsidiariamente, pide que se ordene al juzgado accionado que escuche a la niña, sin tener que consignar los supuestos cánones adeudados “ ya que tiene un interés especial en el resultado del proceso, porque afecta en forma directa su patrimonio”.

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que fue remitido a esta instancia, observa la Corte que en el trámite del recurso de queja ante el Tribunal, la actora solicitó que se tuviera en cuenta que existía una causal de nulidad insaneable, pues la competencia recaía en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá por estar conociendo del concordato preventivo del demandado y por ser el inmueble objeto de la restitución el lugar donde éste desarrollaba sus actividades comerciales, petición que dicha Corporación, mediante proveído de 27 de julio de 2007, dispuso “tramitar como incidente ”.

Que posteriormente, el Tribunal por auto de 10 de agosto de 2007, resolvió por carecer de competencia funcional “ abstenerse de decidir la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada ” y que “ previo desglose, y para que si a bien se tiene, se impetre por los interesados la solicitud de nulidad insaneable alegada, ante el juez competente de primera instancia, devuélvase los escritos presentados por las partes, junto con la copia autenticada de las providencias proferidas en este trámite, a su costa.” (fl 369 cuad.

Tribunal). Que la Corporación accionada, mediante auto de 19 de diciembre de 2007, tras advertir que la situación planteada en la jurisprudencia constitucional, no tenía relación con el presente asunto, en tanto que “ no existe ninguna controversia en torno a la existencia del contrato de arrendamiento ”, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de marzo de 2007, proferida por el juzgado de primera instancia. Que la peticionaria solicitó la adición y aclaración de esa providencia por considerar que el tribunal no estaba facultado para decidir “ sobre si escuchaba o no a la menor ”, pues ese punto ya había sido resuelto por la magistrada ponente, mediante providencia que se encontraba en firme, pedimento que le fue desestimado por el Tribunal y en cuanto a la petición que formuló, subsidiariamente, de que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde que el proceso “pasó al conocimiento ” del magistrado que seguía en turno, por considerar que se configuraban las causales consagradas en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 140 del C. de P. Civil, advirtió dicha Corporación que le correspondía a la magistrada que “ lleva el curso del proceso, emitir pronunciamiento sobre el particular”, sin que, hasta la fecha, se haya efectuado (fls. 399 -403).

Que la accionante, el 4 de septiembre de 2007, solicitó al juzgado que tramitara la nulidad que formuló ante el Tribunal y que éste se abstuvo de resolver por falta de competencia funcional, conforme lo dispuso en auto de 10 de agosto de ese mismo año. Que el juzgado, mediante providencia de 27 de septiembre de 2007, dispuso que una vez obre la actuación surtida ante el tribunal, “se resolverá lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nulidad” (fls. 133 y 13 cuad.

No. 7). 2. De la reseñada actuación y del examen del expediente, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que, de un lado, el juzgado aún no se ha pronunciado respecto de los hechos que la accionante adujo como sustento de nulidad que propuso, amén que tampoco el Tribunal ha decidió lo concerniente con la petición de que se anule lo actuado en esa instancia a partir del auto que declaró bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia; y de otro lado, porque cualquier decisión que adopten los funcionarios judiciales accionados al resolver dichos asuntos, conduce necesariamente a definir sí la sucesora procesal, por ser menor de edad (accionante), debe ser escuchada, exonerándola de la carga impuesta por el citado artículo 424 del estatuto procesal civil. 3.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que, en casos como el que aquí se examina, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T No. 2008 00165 - 00