CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2008-00164-00 Se pronuncia la Corte acerca del amparo constitucional suplicado por el señor Javier Alfonso Ríos Quiñones contra la Sala de Casación Penal de ésta Corporación y los Juzgados Penal del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de Subachoque ambos de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES El peticionario demanda la protección, de sus derechos fundamentales y manifiesta que acude a la acción de tutela puesto que “hasta la presente no cuento con otro mecanismo y súmese a ellos el hecho que está próximo a que se me libre orden de captura con el fin de ir a pagar la pena impuesta (…) sanción que como estoy pregonando a través de este amparo es mas que ilegal” (folio 6).
Aduce en síntesis, que sin que se presentaran las condiciones de procedibilidad de la acción penal, ya que la querella en su contra no la presentó el afectado de manera oportuna como lo ordena el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, sino que lo hizo un tercero a nombre del anterior, fue condenado en sentencia anticipada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque a 6 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas, una multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional, sin “revisar” si se le estaban quebrantando sus derechos constitucionales.
Dice que como es un hombre campesino sin estudio e ignorante de las leyes, le firmó a su apoderado un memorial sin que tal profesional le explicara en que consistía la sentencia anticipada. Agrega que tal decisión la apeló su defensor quien “olímpicamente presentó unos argumentos bastantes pobres”, folio 2, y el Penal del Circuito de Funza al conocer de la alzada, sin realizar un estudio serio la confirmó el 13 de abril de 2007, “perjudicándome”.
Expone que por lo anterior, otorgó poder a otro abogado para que presentara la casación excepcional en la que se planearon “como causales violadas las de los arts. 31, 32, 34, 35 y 39 de la ley 600 de 2000 y pese a reconocer el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, que en verdad se estaba frente a dichas violaciones, inadmitió la misma” (folio 2), incurriendo los accionados en vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: La Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) desde el 19 de agosto del 2004 esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.
Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado “expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda”.
Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte”, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )”.
(Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). 2. En ese orden de ideas, y como quiera que en proveído de 5 de diciembre de 2007, (folios 7 a 15), la Sala de Casación Penal se pronunció sobre los presupuestos argumentativos de la demanda y resolvió inadmitirla, ha de entenderse, a la sazón, que para la protección de los derechos constitucionales del actor al revisar el proceso, examinó el tema ahora propuesto, y en este sentido en la mencionada determinación destacó que “(…) La Sala inadmitirá la demanda porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a estudiar la viabilidad de una casación de oficio” (folio 14). 3.
No resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. 4.
Por consiguiente, por las mismas razones, no hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada en el asunto arriba referido, por ser ella improcedente.
Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2008-00164-00