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T 1100102030002008-00163-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 153 de 1887Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00163-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora EDELMIRA RAMÍREZ ZULUAGA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL AGRARIA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, que integraron los Magistrados ÁLVARO GÓMEZ DUQUE, MARÍA TERESA HOLGUÍN SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO RAMÍREZ GIRALDO.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Ramírez, actuando por conducto de apoderado judicial, solicita que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice le fue conculcado por la Sala accionada, a propósito de las vías de hecho en que incurrió en el “ fallo de segunda instancia emitido el día 12 de abril del año 2007 dentro del juicio ordinario reivindicatorio instaurado en su contra por la señora Ana Eva Quintero de Giraldo ante el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia, radicado 05697310300120050005201, radicado interno 0146-2006, sentencia que fue adicionada mediante providencia de agosto 9 del año 2007”.

Consecuentemente pretende, que se disponga “ la nulidad constitucional” de dichos proveídos y se ordene a la accionada que proceda a “ resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante teniendo en todo caso acreditado que el bien inmueble objeto del litigio es, para todos los efectos legales, una vivienda de interés social por lo que a dicho proceso se aplicarán las reglas definidas en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989 relativas a los términos de prescripción para este tipo de bienes”. 2.

En apoyo de la petición de amparo dice el apoderado judicial de la accionante, que la autoridad accionada resolvió “ revocar la sentencia de primera instancia” y condenar “a la señora Edelmira Ramírez Zuluaga a restituir a favor de Ana Eva Quintero de Giraldo el bien inmueble en discusión por considerar en esta instancia, sí se acreditó la calidad de poseedora que ostenta la demandada pero que no se ha cumplido el tiempo para que opere la excepción de prescripción”, apreciación que no se encontraba debidamente motivada, pues “ se limitó a decir en el párrafo segundo, en una línea y media, que la excepción de prescripción no prospera por cuanto no se ha cumplido el tiempo para ello.

NADA MÁS”, (el destacado es original). Ante esa situación, prosigue el apoderado, solicitó adición de la sentencia, petición que fue resuelta mediante proveído de 9 de agosto de 2007, en el cual el fallador de segundo grado, “ reconoció expresamente que, en efecto, en el fallo de abril 12 del 2007 ‘ no se avocó a fondo el estudio de la excepción propuesta para indicar de manera precisa los motivos por los cuales la misma se acogía o se desechaba’ e indicó que el Tribunal había manifestado que la prescripción no prospera por cuanto no se ha cumplido el tiempo para ello pero sin agregar argumentación que soportara tal aserto’ lo que comportaba una ‘ manifestación meramente formal’ por lo que procedió a dictar sentencia complementaria”, pero “ como por mandato mismo de la norma legal (art. 309 C.P.C.) la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció procedió a adicionar la sentencia (…) en el sentido de que se declaraba de todas maneras impróspera la excepción de prescripción pero por razones distintas a las alegadas en su decisión inicial ”, (el destacado es original).

Agrega, que el Tribunal “ en su fallo actúa en contra de la evidencia probatoria ya mencionada, se separa de los hechos probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico que se debate”, puesto que no consideró que la actora, “ no obstante los condicionamientos puestos en el año de 1997 por la Ley 388 en cuanto al concepto de vivienda de interés social, había reunido o no los requisitos que conforme a la legislación anterior le daban derecho a adquirir por prescripción su vivienda toda vez que en vigencia de la Ley 9ª de 1989 había reunido los requisitos para que se considerara como tal..”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Analizado el caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Corte que la petición de amparo resulta procedente, pues lo cierto es que tras confrontar el escrito contentivo de la defensa propuesta por la actora (fls. 170 y 171), con el argumento que sirvió de fundamento al Tribunal para desestimarla, se advierte que no existe congruencia, como que aquél afirmó: “ tiénese que la excepción de prescripción de vivienda de interés social deviene argumentada solamente sobre el precio del inmueble litigado, cuando lo cierto es que ese es apenas uno de los muchos elementos que estructuran la vivienda de interés social (…).

De tal suerte que bajo la vigencia de la legislación actual no es solamente el valor de la vivienda el que determina si ésta reúne la característica de ser de interés social sino la conjunción de un conjunto de elementos que íntegros deben confluir a su estructuración”; no obstante que en el memorial mencionado no solo se aseguró que la accionante ejercía la posesión sobre el inmueble objeto de la litis desde el 27 de agosto de 1990, y que por ende, lo había poseído “ por el tiempo necesario y suficiente para adquirirlo por prescripción” al tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 9ª de 1989, sino que se solicitaron entre otras pruebas 5 testimonios y un interrogatorio de parte; circunstancia que sin duda indica que en el proceso en cuestión se soslayó el análisis de índole probatorio que se requería para determinar si en vigencia de la mencionada Ley se adquirió el derecho; punto al que se refirió recientemente la Corte, en los siguientes términos: “ Análogamente, la posesión constituida bajo ley anterior, no se retiene, pierde o recupera bajo la posterior, sino por los medios y requisitos señalados en ésta (art. 29, Ley 153 de 1887), los derechos reales adquiridos bajo una ley subsisten bajo la nueva y se sujetan a la misma en todo cuanto concierne a su ejercicio, cargas y extinción (Art. 28, ibídem) y lo que leyes posteriores declaran absolutamente imprescriptibles no puede ganarse por tiempo bajo su imperio, aunque el prescribiente hubiere iniciado a poseerla según la ley anterior que autorizaba la prescripción (art. 42, ejusdem).

“Corolario de lo anterior, si la prescripción se consuma con anterioridad a la adquisición de la propiedad del bien por la entidad de derecho público, es decir, antes de constituirse en fiscal, por elementales razones lógicas, es evidente la inaplicación de la prohibición, que por demás, siendo limitativa, restrictiva y de derecho estricto no admite ni interpretación ni aplicación amplia, análoga, próxima o conexa, sino circunscrita y restringida.

(…) “Igualmente, el ordenamiento jurídico constitucional y legal, otorga una relevancia significativa a la vivienda de interés social, precisamente porque procura contribuir a la solución de la problemática de las personas de más escasos recursos que por su precaria condición, justifica esa singular relevancia normativa en virtud de las manifiestas desigualdades e inequidades existentes, cuya solución es menester para el logro de los fines del Estado y la superación de las vicisitudes.

Por esta virtud, el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, a partir del 1º de enero de 1990, reduce a 5 años el tiempo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social”. 3. De acuerdo con lo discurrido y como la accionante no dispone de otro medio de defensa judicial para conjurar la irregularidad mencionada, se concederá el amparo reclamado; a fin de que la Sala accionada resuelva la aludida excepción de prescripción, a la luz de lo dispuesto en la Ley 9ª de 1989 y del acervo probatorio recaudado, lo cual debe hacerse de manera debidamente motivada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora EDELMIRA RAMÍREZ ZULUAGA; el cual fue objeto de vulneración por parte de la SALA DE DECISIÓN CIVIL AGRARIA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, que integraron los Magistrados ÁLVARO GÓMEZ DUQUE, MARÍA TERESA HOLGUÍN SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO RAMÍREZ GIRALDO, dentro del ordinario reivindicatorio que se adelanta en contra de dicha señora, con ocasión de la demanda presentada por ANA EVA QUINTERO DE GIRALDO.

Consecuentemente, se le ordena a los Magistrados integrantes de dicha Sala, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 9 de agosto de 2007, que adicionó la sentencia dictada el 12 de abril de ese mismo año, procedan a resolver nuevamente lo referente a la excepción de prescripción que planteó la accionante en el proceso mencionado, a la luz de lo dispuesto en la Ley 9ª de 1989 y del acervo probatorio recaudado; lo cual debe hacerse de manera debidamente motivada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de tutela de 24-09-07, exp. No. 1100102030002007-01423-00. PAGE 9 JAAP. Exp.1100102030002008-00163-00