CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 W.N.V. – Exp. No. 110010203000200800162-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00162-00 Se decide la acción de tutela promovida por JAIRO ARMANDO AGUDELO GARCÍA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Carlos Julio Moya Colmenares y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, por la presunta vulneración por parte éstos del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Invocando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita se profiera providencia conforme a una recta valoración del caudal probatorio, porque considera que el Tribunal accionado mediante la providencia de 6 de septiembre de 2007, al resolver el recurso de apelación en el incidente de regulación de honorarios por él presentado en el proceso hipotecario de Fernando Pardo Rojas contra Luis Alberto Castelblanco, que se tramitó en el Juzgado Trece Civil del Circuito le fue vulnerado su derecho. 2.
Se sustenta la solicitud en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. Expone que el Tribunal incurrió en vía de hecho al denegar, mediante la referida providencia de 6 de septiembre de 2007, la petición de regulación de honorarios, por errores en la valoración probatoria, en tanto señaló que en el proceso no mediaba elemento probatorio que permitiera establecer la suma de dinero que canceló el ejecutado en el proceso hipotecario como honorarios, cuando es notorio que en el expediente existen pruebas que evidencian todo lo contrario, es decir, que el ejecutante recibió del ejecutado dineros por concepto de honorarios que correspondían al quejoso en tutela por su gestión como apoderado de aquél en el proceso hipotecario adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. 2.2.
Conforme a la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios al accionante le correspondía el 50% de los intereses moratorios decretados por el Juzgado a partir de enero de 2004, más la totalidad de las agencias en derecho que el despacho decretara, o en caso contrario, la totalidad de los honorarios que se le cobrara al demandado, que es de $9.275.000,oo, según operación aritmética y deducciones que efectúa el accionante tomando como base el contrato promesa de compraventa en virtud del cual el demandado en el proceso hipotecario solucionó al demandante las obligaciones allí referidas. 2.3.
Agrega, que con la simple confrontación entre la cuantificación de las pretensiones de la demanda hipotecaria y lo pagado por el demandado mediante el referido contrato de promesa de compraventa y el memorial visible a folio 95 del cuaderno número uno del expediente, en el que se pidió la terminación del proceso por pago total de la obligación hipotecaria con todos sus accesorios, se puede determinar la suma de dinero que el ejecutado entregó al demandante a título de honorarios que aquél reconoció para el abogado por su gestión como primer apoderado del actor en el proceso hipotecario. 2.4.
Dice que el Tribunal valoró caprichosamente el acuerdo contractual sobre honorarios, le dio valor probatorio a un documento allegado en fotocopia en forma inoportuna que además es inoponible al incidentante por no haber sido parte en el mismo, y por tanto no podía ser tenido como prueba, contrariando con ello las reglas de la sana crítica por lo que concluye que se le violó el derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES A contrario sensu de lo que expresa el accionante, el Tribunal dio una interpretación razonable a la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios y a los documentos que refieren la terminación del proceso hipotecario, de los cuales dedujo que no mediaba elemento probatorio que le permitiera establecer qué sumas de dinero canceló el ejecutado como honorarios, en tanto en la actuación no existe prueba que de manera explícita y sin mayores elucubraciones indique que el demandante hubiere recibido dinero alguno por tal concepto, desde luego que el contrato de promesa de compraventa, al que acude el accionante para confrontar la decisión del Tribunal, no hace mención específica a que de la suma de $68.300.000,oo estipulada como precio, una proporción de ésta estuviere destinada al pago de honorarios de abogado.
Bastante se ha dicho por la Corte que cuando un determinado medio de prueba ofrece dos formas distintas de interpretación, no se incurre en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional en sede de tutela, porque está dentro del ámbito del juzgador ordinario acoger una cualquiera de las dos, en la medida que sea razonable, como ocurre en el sub lite, donde el Tribunal visualizó que no mediaba prueba en el proceso que permitiera establecer qué suma de dinero recibió el demandante del demandado por concepto de honorarios, mientras que el accionante considera que el contrato de promesa de compraventa si permite establecer la cifra que estaba destinada a cubrir dicho rubro.
De ahí que el razonamiento que hizo el Tribunal no aparezca contrario a la lógica, sino que se aviene a lo que emerge del texto contractual. De modo que así no se comparta la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis.
Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA