Micelio
T 1100102030002008-00161-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00161-00 Procede la Corte a resolver lo que sea menester respecto de la acción de tutela instaurada por JESÚS LIBARDO PEÑA ULCUE, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Pretende el reclamante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, teniendo en cuenta que el juzgado lo condenó como reo ausente a 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado, hecho punible que no cometió, pues quien mató a la víctima fue Jairo Collazos Yonda, cual lo confesó ante un gobernador indígena; de esa manera, prosigue, es claro que no fue valorada la prueba en todo su contexto.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la cual fue remitida la demanda de amparo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en proveído de 28 de enero último (fol. 131) declaró su incompetencia para conocer del asunto, por haber resuelto no casar la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de condena proferida por el a quo.

CONSIDERACIONES Emerge de lo anterior que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es sujeto pasivo de la acción constitucional propuesta, habida cuenta que, según la exposición del accionante, fue conculcado su derecho fundamental al debido proceso con la condena que se le impuso por un delito que no cometió, y por cuanto en este trámite se estableció que dicha Sala conoció del recurso extraordinario de casación interpuesto por Peña Ulcue contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condenatoria dictada por el a quo, impugnación que desestimó en sentencia de 11 de diciembre de 2003 (fol. 48), y porque esos pronunciamientos se consolidan en un todo inseparable, pues no pueden coexistir en forma aislada e independiente.

Frente a tan especial circunstancia, es dable recordar que ya esta Sala, en ocasiones postreras, ha expresado, con insistencia, su imposibilidad de conocer de acciones de tutela formuladas contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por disposición constitucional, la que obstaculiza por completo que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión última de la jerarquía jurisdiccional pone de presente la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se torna en un imposible lógico y jurídico la mera probabilidad de nuevas instancias, ni siquiera en senda del derecho de amparo, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada únicamente al juez colegiado considerado frontera de la jurisdicción. Ello, en consecuencia, impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, dado que no se está definiendo de fondo la tutela.

Consideró la Corte sobre el tema, en un caso similar, que a su vez ha servido de base a recientes decisiones (providencia del 25 de julio de 2002, exp. 11001020300020020265-01), que “Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo propuesta no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela… No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales: la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, que éstos en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230 ); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados estos que suponen el establecimiento, a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política y que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” “Puestas así las cosas es claro para esta Sala que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, resulta manifiesto que ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma.” Debido a la similitud que conserva el caso aquí sometido a consideración de la Corte, resulta inexorable aplicarle la misma solución jurídica, como se insinuó al inicio de estas líneas, razón que lleva a inadmitir la presente demanda de amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela arriba referida, por cuanto no procede contra una decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 1100102030002008-00161-00