CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00158-00 Se pronuncia la Corte frente a la solicitud de amparo constitucional de Gonzaga de Jesús García Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vincula a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso; para ello solicita revocar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar declarar su inocencia. 2. De la demanda de tutela y los anexos de la misma se infiere lo siguiente: a). El peticionario García Gómez y John Byron Alzate Echavarría fueron acusados por la Fiscalía 221 Seccional de Medellín de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en Ivonne Astrid Ospina Jiménez, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad mediante sentencia dictada el 16 de enero de 2007 decidió absolver a los procesados de la conducta imputada. b).
La anterior determinación que fue objeto de alzada por parte de la Fiscalía y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la suya de 20 de abril de 2007 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, condenó a Gonzaga de Jesús García Gómez y a John Byron Alzate Echavarría a las penas principales de ciento ochenta (180) y trescientos (300) meses de prisión, respectivamente, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al encontrarlos autores responsables del delito de acceso carnal violento agravado. c).
Contra la sentencia del Tribunal de Medellín el hoy accionante formuló recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido mediante proveído de 6 de septiembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte, pues la demanda de casación adolecía de la claridad y concisión exigida, por cuanto no obraba una argumentación mínima dirigida a demostrar el error atribuido al fallo del tribunal de Medellín. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es improcedente respecto de las providencias judiciales emanadas de las distintas Salas de Casación de la Corte en ejercicio de la función confiada a su exclusivo y privativo conocimiento de Tribunal de Casación, en cuyo desarrollo “ bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma carta ha calificado como ‘máximo tribunal de la justicia ordinaria ’” (sent.
C-037/96). En estas hipótesis, las decisiones de la Corte no son susceptibles de desconocimiento por ninguna otra autoridad pública, pues, desarrollan una función definitiva e independiente y, por ello, surten “ todos los efectos propios del instituto de la cosa juzgada, garantía consustancial al derecho fundamental al debido proceso, de donde emerge que lo sentenciado para agotar ese mecanismo extraordinario de impugnación, tiene la virtud de cerrar de manera definitiva el debate judicial en torno al punto que se sometió a composición judicial.
Es decir, el fallo de esa naturaleza luce inmutable, definitivo y obligatorio, no pudiendo ser objeto de nuevo análisis o valoración por funcionarios o instancias adicionales ” (autos del 12 y 16 de diciembre de 2002, exp. 00592 y 0048, también del 24 de junio de 2003, exp. 30347, entre otros). 2. En el caso específico, no obstante la censura a las actuaciones del Tribunal, la acción se extiende y comprende la de la Sala de Casación Penal.
En la demanda se expresa dirigir la acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con ocasión de su fallo de 20 de abril de 2007. Empero, la Sala de Casación Penal de la Corte en su providencia de 6 de septiembre de 2007 por la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado revocatorio del primero, al analizar sus exigencias normativas y la causal de casación invocada se pronunció concretamente sobre la no consideración de algunas pruebas, concluyendo la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Con estas premisas, el auto inadmisorio del recurso de casación de 6 de septiembre de 2007, constituye el cierre de la actuación y, por tanto, no puede admitirse a trámite la demanda ni por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada en el asunto arriba referido, por ser ella improcedente. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV – Exp. 110010203000200800158-00