CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00157 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por María de Jesús Lancheros contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Myriam Ávila de Ardila y Pablo I. Villate Monroy, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales al proferir las sentencias de 3 de mayo y 21 de septiembre de 2006, respectivamente, dentro del proceso ordinario instaurado por Rosa María Sánchez Gutiérrez en su contra y en la de María Julieta Alarcón Sánchez, Martha Liliana Lancheros, Amia Alarcón, José Alfonso Lancheros, Martha Vargas Alarcón, Rosalba Arroyo Alarcón y la Iglesia Parroquial de Tocaima, en su condición de herederos testamentarios de José Francisco Alarcón Alarcón. 2.
Narra la peticionaria que la demandante promovió el referido proceso con miras a obtener que se declarara la existencia y disolución de “ una sociedad patrimonial ” conformada entre ella y el causante desde el 7 de abril de 1971 hasta el 16 de enero de 2004. 3. Que como fundamento de sus pretensiones expuso la demandante que el 7 de abril de 1971 entre ella y el causante se inició “ una unión marital de hecho ” que perduró por más de dos años en forma continua hasta el fallecimiento de su compañero ocurrido el 16 de abril de 2004; que de dicha unión nació María Julieta Alarcón Sánchez, ya mayor de edad; que como consecuencia de esa convivencia se conformó una sociedad patrimonial de hecho, la cual constituyó un patrimonio social integrado por una casa de habitación ubicada en la población de Tocaima (Cundinamarca). 4.
Que el juzgado de conocimiento acogió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró que “ existió unión marital de hecho entre la señora ROSA MARÍA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y el señor JOSÉ FRANCISCO ALARCÓN ALARCÓN (fallecido), desde el 7 de abril de 1971 hasta el día de su fallecimiento, el 16 de enero de 2004” y que entre ellos “existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ” durante ese mismo lapso. 5.
Que como la sentencia no fue apelada por la parte demandada fue consultada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que, mediante providencia de 21 de septiembre de 2006, la confirmó. 6. Que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho al proferir las sentencias censuradas, habida cuenta que al declarar la existencia de la unión marital desde el 7 de abril de 1971, “le dieron retroactividad a la Ley 4 de 1990, en un total de 19 años”. 7.
Solicita que se ordene a los funcionarios judiciales acusados que profieran la “decisión que en derecho corresponda”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado manifestó que la accionante fue notificada del auto admisorio de la demanda e intervino durante el curso del proceso por conducto de apoderado, quien se opuso a las pretensiones de la demandante pero no interpuso recurso de apelación contra la sentencia censurada.
A su turno, el Tribunal informó que confirmó, por vía de consulta, la sentencia proferida por el juzgado “ donde se fijaron unos hitos temporales que no fueron objeto de debate” la cual no fue apelada, “razón por la cual el tema discutido –aplicación retrospectiva, o aplicación irretroactiva de la ley según como se entienda el fenómeno-, no fue debatido ni en primera ni en segunda instancia”.
CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo. (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991).
Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley procesal para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por supuesto, que no puede validamente acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso de que los funcionarios acusados profirieran las decisiones censuradas (3 de mayo y 21 de septiembre de 2006, respectivamente), sin que la peticionaria justificara tal demora, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.
Sobre este tópico la Corte ha señalado que “…tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (exp.
T. No. 01316)”. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.
Exp. T. No. 2008 – 00157 -00