República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00156-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Andrés Muñoz Meza contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados Ángela Osejo de Guerrero, J. Guillermo Coral Chaves y Fabio Raúl López Chaves, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y la señora Maira Cecilia Ortega López en calidad de representante legal de la menor Andrea Natalia Muñoz.
I.
ANTECEDENTES 1. Reclama el solicitante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia; pide que “se siga con el curso normal del proceso de impugnación de paternidad (…) y se decrete la prueba científica de genética (ADN), a fin de determinar si yo soy el padre biológico de la menor Andrea Natalia Muñoz” (folio 43).
Aduce a folios 42 a 64, en síntesis, que el 23 de diciembre de 1997, ante la Notaría Cuarta de Pasto, reconoció en forma libre y voluntaria, a Andrea Natalia como hija extramatrimonial; que el 30 de agosto de 2006 algunos de sus compañeros de estudio le hicieron comentarios “serios y fundados” acerca de la pluralidad de relaciones sexuales de la madre de la niña para la época de la concepción, lo que “generó en mi, un verdadero interés en impugnar dicha paternidad”, folio 44, por lo que instauró la correspondiente demanda en la que pidió además de declararse que la infante no era su hija, se les practicara la prueba de ADN de conformidad con la ley 721 de 2001.
Agrega que la señora Muñoz Ortega se opuso a los hechos y pretensiones e interpuso excepción previa de caducidad de la acción, la que encontró no probada el Juzgado en auto de 20 de abril de 2007 ordenando seguir el proceso, proveído que apeló la demandada y el accionado incurriendo en vía de hecho la revocó al conocer de la alzada, con el argumento de que el interés actual para impugnar la paternidad se origina a partir del reconocimiento de la mencionada infante, es decir, desde el día 23 de diciembre de 1993, siendo por lo tanto aplicable al caso el artículo 248 del Código Civil, “sin la reforma establecida por la ley 1060 de 2006”, folio 46; que inconforme interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por no tratarse de una sentencia. Manifiesta que el problema jurídico de la queja constitucional se centra en dos aspectos, tales como, determinar cual es el momento oportuno para impugnar la paternidad, y cual es la ley aplicable a la situación por él descrita, y para tratar de demostrar que le asiste razón en cuanto a que presentó la demanda dentro del término consagrado en la ley, se ocupa de desarrollar los interrogantes materia del debate planteado inicialmente, así como los requisitos para la formulación de la protección frente a providencias judiciales, para concluir en la procedencia de la acción de tutela. 2.
Los Magistrados demandados expusieron que en las decisiones contenidas en los proveídos de 31 de agosto y 2 de octubre de 2007 se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que los llevaron a revocar el auto apelado y en su lugar declarar probada la “excepción mixta de caducidad” de la acción incoada por la parte demandada, así como posteriormente a denegar el recurso de casación contra el anterior propuesto por la parte demandante (folios 74 a 76).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el plenario se hallan demostrados los siguientes hechos que tienen relevancia en el despacho del presente amparo constitucional: a) Mediante auto de 31 de agosto de 2007, (folios 19 a 35), el Tribunal accionado revocó el proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pasto el 20 de abril del mismo año, y declaró probada “la excepción mixta de caducidad” de la acción incoada por la parte demandada en el proceso de impugnación de la paternidad y procedió a terminarlo.
Dentro de las consideraciones analizó el bloque sistemático integrado por los artículos 247, 214, 221 y 248 del Código Civil, la sentencia C-310 de 2004 emanada de la Corte Constitucional, el artículo 11 de la ley 1060 de 2006, así como los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo originados por el cambio de legislación, para concluir que la normatividad para la demanda que se interpuso el 10 de octubre de 2006 era la vigente al tiempo del hecho generador del interés que debía impulsar al promotor de la acción a interponerla, que no es otro que el momento en que el demandante reconoció a la menor, es decir, el 23 de diciembre de 1997, ya que a partir de esta fecha, e incluso antes, el padre tenía dudas sobre la paternidad, “dada la confesión contenida en los hechos 3 y 6 de la demanda”, folio 31, lo que se enmarcaba en el artículo 248 del Código Civil el que a su vez señalaba como término para incoar la acción de impugnación 300 días, teniendo en cuenta que para esa época, la Corte Constitucional, aún no había declarado inexequible aquella expresión. Agregó, que “como el acto de reconocimiento aconteció en vigencia de la ley derogada, debe regularse por esta, siendo forzoso concluir que no existe conflicto en la aplicación de leyes en el tiempo, por tratarse de una situación jurídica consolidada bajo una ley anterior” (folio 31). b) Contra la anterior providencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación. c) La Sala accionada, el 2 de octubre de 2007 negó la concesión del mismo, folios 39 a 41, en razón de que “la formulación del medio de impugnación no satisface todos los requisitos reclamados por la ley para la concesión del recurso impetrado.
Se afirma lo anterior, por cuanto, aunque se interpuso oportunamente, la legitimación del recurrente está demostrada y se trata de un proceso que versa sobre el estado civil de las personas, la decisión contra la cual se instaura, corresponde a un auto y no a una sentencia, siendo que dicho remedio procesal sólo procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia”, folio 40. d) Contra la anterior decisión no se interpuso queja (folio 97). 2.
Examinada la protesta presentada por el actor a la luz de lo preliminar, advierte la Corte que los señalamientos que hace a las decisiones del Tribunal no constituyan una vía de hecho, por cuanto los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de protección, profirieron con razonable argumentación las providencias atacadas, las cuales, no resultan fruto de una irrazonable interpretación de las normas en que se afincaron, sin que la sola disidencia del afectado sea bastante para dar cabida al amparo constitucional, de modo que, como la tutela no es una instancia adicional, el juez constitucional ha de respetar lo resuelto por el juez natural. 3.
Amen de lo anterior, tampoco intentó la queja contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, y siendo así, no puede pretender acudir al mecanismo excepcional para tratar de enmendar sus propias omisiones, lo que resulta inadmisible en la medida en que dicha acción no fue instituida para sustituir a los jueces ordinarios, ni para servir de correctivo destinado a recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes. 4.
Bajo esas circunstancias, fácilmente constatables, considera la Sala que la Corporación demandada no vulneró los derechos fundamentales que se reclaman, por lo que el amparo debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculada; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00156-00 5