CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00155-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora LUZ DARY GRISALES SUÁREZ y otros, frente a la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados ANTONIO PINEDA RINCÓN, MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO y DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes mencionados instauraron acción de tutela, en procura de que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se revoque el auto proferido la Sala accionada el 7 de diciembre de 2007, dentro de la sucesión de su señor padre JORGE ISAAC GRISALES RAMÍREZ, mediante el cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el CDT No. 512051227001-5, por un valor de $53.000.000.oo. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los promotores de la tutela, que el contrato de depósito mencionado fue celebrado por su difunto padre con AV VILLAS, con dinero de su propiedad y que no obstante que tal situación fue confesada por la señorita LEIDY JOHANA GRISALES, la Sala accionada accedió al levantamiento de la medida cautelar solicitada por dicha señora, permitiendo que se apropie de dichos dineros, “ aún después que reconoció que el contrato de depósito lo celebró el banco con su padre y que el dinero era propiedad del causante”, proceder que contribuye a que “ enriquezca en detrimento o empobrecimiento de los demás destinatarios de los bienes del causante (herederos y la cónyuge supérstite), y es acolitarle (…), un comportamiento doloso, censurado por nuestro estatuto penal como delito”.
Aducen además, que no se puede hablar de alternatividad en el contrato de depósitos, “ en donde aparece también como beneficiaria la señora Leidy Yojana Grisales, por lo ya establecido en las circunstancias específicas en que este se dio como que el gestor, el dueño del dinero, el que negoció las condiciones de los depósitos con el banco, lo fue el causante”. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho (fls. 10 al 13), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la labor hermenéutica que realizaron los operadores judiciales a la luz de la doctrina, sobre los preceptos legales que estimaron regulaban el punto en discusión, verbi gratia los artículos 619, 624 y 648 del Código de Comercio, a la luz de la doctrina.
Al punto basta ver, que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideraba que no se podía mantener la medida cautelar en cuestión, tales como que la promotora del incidente no sólo aparecía como beneficiaria sino que era tenedora legítima, circunstancia que impedía “ indagar con dinero de cuál de los dos beneficiarios, se constituyó” el título valor en cuestión, pues ello “ conllevaría a desconocer las normas que regulan la ley de su circulación (arts. 619, 624, cuya claridad no da lugar a interpretaciones como por la que propenden quienes se oponen al levantamiento de la medida cautelar, habida cuenta que ello terminaría por crear un caos jurídico, ya que un título nominativo no podría ser cobrado por su legítimo tenedor, por interponerse una medida cautelar que lo impide, al haberse invocado no ser quien lo tiene debidamente, la persona que de su propio peculio, sacó el dinero para constituir dicho título”.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora LUZ DARY GRISALES SUÁREZ y otros, contra la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados ANTONIO PINEDA RINCÓN, MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO y DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00155-00