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T 1100102030002008-00154-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C. catorce de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00154-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Gas Natural S.A. E.S.P. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La reclamación del accionante se centra en que el Tribunal, en su fallo de 17 de enero de 2008, confirmó la sentencia de 23 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción popular que en su contra promovió Gabriel Antonio Palacios Pantoja y, con ello, avaló la condena que el a quo le impuso para pagar un incentivo al demandante.

En su criterio, ese incentivo no era procedente porque la actuación terminó en la audiencia de pacto de cumplimiento, debido a que construyó la rampa que se echaba de menos en la acción popular, de donde concluye que se desconocieron los precedentes del Consejo de Estado sobre dicha materia, vertidos, entre otras, en las sentencias de 9 de marzo de 2006 (Exp.

No. 700012331000-2005-00058-01) 11 de diciembre de 2006 (Exp. No. 630012331000-2005-01106-01) y 13 de septiembre de 2007 (Exp. No. 41001331000-2005-00714-01), “sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación”. Por ende, solicita que se salvaguarden sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, para que consecuencialmente se deje sin efecto la sentencia de 17 de enero de 2008 y se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento “en el sentido que legalmente corresponda ”. 2.

El Tribunal accionado, en su oportunidad, guardó silencio. CONSIDERACIONES Para decidir la apelación formulada por la sociedad accionante contra el fallo de 23 de agosto de 2007, el Tribunal se refirió a la finalidad del incentivo previsto en la Ley 472 de 1998 y echó mano de un precedente del Consejo de Estado que data del 5 de marzo de 2004 (Exp.

No. Ap-00014), para luego concluir que “si las acciones populares tienen por objeto ‘la protección efectiva de derechos e intereses colectivos’ para hacer cesar los efectos de su vulneración, quienes de manera altruista y solidaria las ejercitan en beneficio de la comunidad y con ese actuar logran su protección, bien mediante sentencia que acoge las pretensiones, ora a través de la que aprueba el pacto de cumplimiento, es preciso concluir que cuando este se obtiene así sea una parte de lo pretendido por el actor popular, éste tiene derecho a recibir el incentivo como una especie de retribución por la labor objetiva en beneficio de la comunidad y en aras de la protección de un interés colectivo, dado que en esa sentencia aun cuando por un camino más expedito, pero también más armonioso, se termina acogiendo lo pretendido, como acá ocurrió a favor de la población discapacitada, todo lo cual impone confirmar la sentencia apelada”.

Ahora bien, vistos esos argumentos, no podría afirmarse que la decisión del Tribunal fue producto del mero capricho o de la arbitrariedad. Por el contrario, sus razones -aunque sucintas- recogen un criterio explícito y fundado en torno al punto objeto de debate que, a primera vista, no luce rayano en lo absurdo. Y aunque el accionante o el propio juez constitucional pudieran elaborar una interpretación diferente para llegar a una decisión con otro sentido, lo cierto es que ello no es suficiente para dar por quebrantado el derecho al debido proceso, máxime cuando es la misma Constitución la que garantiza la independencia y autonomía de los juzgadores de instancia al momento de desatar las controversias sometidas a su conocimiento.

No hay que olvidar, además, que en un caso semejante la Corte encontró que “no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 27 de septiembre de 2005, que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir en síntesis que aun cuando por cuenta del proceso haya cesado la vulneración del derecho colectivo o porque el accionado haya cumplido lo conciliado en el pacto de cumplimiento, ello no hace improcedente el reconocimiento del incentivo, pues el fin del legislador al establecerlo en el caso concreto resulta cumplido.

Podría decirse, sin temor a equívocos, que antes de iniciada la acción popular existía una vulneración de los derechos colectivos de la comunidad… con los avisos publicitarios del ente accionado, que procedió a retirar inicialmente las vallas de los costados y luego redujo, por acuerdo conciliatorio, el tamaño de la única valla que había dejado en la fachada de su almacén. Así mismo el resultado obtenido con la acción popular, frente a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, es lo que resulta determinante en el otorgamiento o la negación del incentivo económico.

Sin que tenga trascendencia que se hubiera consagrado el reconocimiento del estimulo económico en el acto conciliatorio, pues la fuente del mismo no es la conciliación o el pacto de cumplimiento sino la ley ” (sentencia de tutela de 9 de noviembre de 2005, Exp. No. 01382). Por lo demás, los precedentes del Consejo de Estado que cita el accionante no tienen carácter obligatorio para las partes en la acción de grupo de marras, ni provienen del superior funcional del Tribunal, de modo que resultaba posible que -como en efecto ocurrió- esa dependencia judicial optara por una hermenéutica diferente a la que allí se consagra.

Así las cosas, como no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA