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T 1100102030002008-00153-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00153-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MAURICIO GONZÁLEZ-RUBIO GAITÁN, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, habida cuenta que en el juicio de simulación promovido por Luis Alberto Rojas Castañeda en contra suya y de otro, la Sala demandada en auto de 25 de octubre 2007 (fol. 20) al conceder el recurso de casación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de segunda instancia le exigió prestar caución consistente en póliza de compañía de seguros en cuantía de $20’000.000, para impedir el cumplimiento de dicho fallo, decisión contraria a derecho y constitutiva de vía de hecho, dado que no puede exigirse esa garantía cuando la casación ha sido formulada por ambas partes; como contra la misma no cabe ningún recurso, prosigue, solicitó su aclaración, a la postre declarada improcedente en auto de 14 de enero último (fol. 37), con la consideración adicional según la cual debía mantenerse aquella exigencia, ya que la parte actora había desistido de la impugnación extraordinaria, aceptando tácitamente su error; agrega que con ello ha sufrido perjuicios jurídicos y económicos.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA No han hecho manifestación los integrantes de la Sala contra la cual se encaminó la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como finalidad atacar pronunciamientos judiciales, únicamente es viable si las mismos son producto del individual designio del funcionario, totalmente alejado de la senda jurídica y de los objetivos perseguidos por el ordenamiento normativo, es decir, si configuran "vía de hecho", por supuesto, supeditada a la inexistencia de medios ordinarios y efectivos de defensa judicial a favor del interesado, en vista del marcado carácter residual propio de dicho instrumento constitucional. 2.

Del concepto contenido en el punto anterior se infiere el incuestionable fracaso del amparo tutelar impetrado en este caso, habida consideración que el accionante omitió impugnar el auto de 25 de octubre de 2007 (fol. 20) que le exigió prestar caución de compañía de seguros para suspender el cumplimiento de la sentencia del ad quem recurrida en casación, mediante los recursos pertinentes, verbi gratia, el de reposición, tal y como lo consideró esta Sala al decidir sobre un caso semejante en auto de 18 de febrero de 1999, expediente 7400; dicha omisión, claro está, torna inviable el amparo impetrado, dada su rígida naturaleza residual, y porque tal mecanismo no ha sido instituido para recuperar términos y ocasiones procesales desperdiciados ni con el fin de establecer una paralela forma de defensa que permita examinar con detenimiento las actuaciones de la justicia. Aparte de ello, el accionante no ha pedido allá, al juez natural, la cancelación de la caución que, según su aseveración, le exigió en forma arbitraria el tribunal mediante póliza de compañía de seguros y, eventualmente, podría hacerlo aquí, mediante el mecanismo y la oportunidad pertinentes. 3.

En resumen, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia de la protección tutelar establecida en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede concederse la tutela reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado por Mauricio González-Rubio Gaitán. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp.1100102030002008-00153-00