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T 1100102030002008-00152-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 794 de 2003

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00152-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por HERNANDO SALAMANCA PALOMARES contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados ÉDGAR CARLOS SANABRIA MELO, LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las decisiones de los órganos judiciales accionados, por cuanto en su opinión, le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso por inaplicación de la legislación procesal civil, y a la igualdad ante la ley por la inaplicación de los deberes del juez de conocimiento sobre la cacia de las instituciones procesales, en cuanto las sentencias dictadas en ambas instancias declararon probada la excepción de prescripción extintiva de la acción hipotecaria, al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario de HERNANDO SALAMANCA PALOMARES contra los herederos de CARLOS ABEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, que cursó en primera instancia ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá radicado bajo el número 1996-105. 2.

El 2 de octubre de 1996 HERNANDO SALAMANCA PALOMARES demandó en proceso ejecutivo con título hipotecario a CARLOS ABEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ. Se libró mandamiento ejecutivo el 7 de octubre de 1996, que le fue notificado a la parte actora el 9 de octubre de 1996. 3. El 24 de octubre de 1996 falleció el demandado, quien había otorgado poder para que el abogado que él escogió lo representara en el proceso.

El apoderado intervino por primera vez, después del fallecimiento de su poderdante, el 14 de noviembre de 1997, cuando solicitó la declaratoria de interrupción del proceso. 4. Luego de dictada sentencia de primera instancia, en el trámite propio del grado de consulta, el ad-quem declaró oficiosamente la nulidad de la actuación mediante auto fechado el 19 de julio de 2002, por haberse adelantado el proceso después de ocurrida una causal de interrupción, a consecuencia de lo cual se hizo necesario practicar las notificaciones personales a los herederos del demandado original, tanto del título que se les cobraba, como del mandamiento ejecutivo. 5.

Los herederos del demandado se notificaron en diferentes momentos, a partir del 13 de julio de 2006 y hasta el 2 de octubre de 2006, y propusieron la excepción de prescripción extintiva de la acción hipotecaria, que como ya se ha dicho, fue declarada próspera en las sentencias dictadas en ambas instancias (11 de abril de 2007 y 18 de octubre de 2007). 6.

Dirige entonces su queja constitucional el accionante contra el auto proferido por el ad-quem que declaró oficiosamente la nulidad de la actuación, y contra las sentencias dictadas en ambas instancias, pues estima que los demandados se notificaron por conducta concluyente a través del apoderado judicial constituido por el demandado original, según lo establecido en el inciso tercero del art. 330 del C. de P. C. como quedó luego de la modificación adoptada en la ley 794 de 2003, y comoquiera que cuando intervino ese apoderado no propuso la excepción de prescripción, tal fenómeno extintivo no llegó a consolidarse.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Destaca la Sala que el ataque enfilado contra la decisión que declaró la nulidad de la actuación (1º de junio de 2005), no puede prosperar por carecer del requisito de inmediatez, pues entre el momento de la supuesta vulneración y el momento en que se presentó la acción encaminada a conjurarla (30 de enero de 2008), transcurrió un período de tiempo demasiado prolongado, más de dos años y medio, como para que esta Corporación pueda entender que se atendió con el requisito mencionado. 3.

Resalta la Sala que con ocasión del fallecimiento del ejecutado, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda pero antes de haberse notificado del auto de mandamiento ejecutivo, el proceso de ejecución debe adelantarse contra sus herederos, previa notificación de la existencia de los títulos (art. 1434 C.C.). Igualmente, encuentra la Sala que si bien la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial (art. 69 C. de P. C.), ello no modifica la circunstancia de que el proceso –de ejecución se repite- deba proseguirse contra los herederos previa notificación a ellos de la existencia de los títulos ejecutivos, y surtiendo la notificación a ellos del mandamiento de pago. 4.

Por lo anterior, considera la Sala que el apoderado constituido por el demandado original no representaba a los herederos al punto de considerar que tenía facultad de notificarse en nombre de ellos por conducta concluyente, y menos cuando la norma que consagra esa posibilidad vino a expedirse tiempo después de ocurrida la actitud presuntamente concluyente.

Adicionalmente, no resulta acorde con el ordenamiento que una persona se notifique por conducta concluyente, no ya de una providencia judicial, sino de la existencia de los títulos ejecutivos de su causante, y a través del apoderado que éste constituyó. 5. Así las cosas, y descartado que el apoderado designado por el demandado original no representaba a los herederos, sobresale que la actuación acusada – particularmente las sentencias de instancia que declararon la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por los herederos - no luce caprichosa, ni absurda, ni contraria al ordenamiento jurídico, sino guiada por un principio de razonabilidad que impide al juez de tutela inmiscuirse en las competencias y atribuciones asignadas por la ley a otros operadores judiciales, como para hacer un juicio de acierto o desacierto respecto de las decisiones adoptadas por ellos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00152-00