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T 1100102030002008-00151-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00151-00 Se decide el incidente de desacato formulado por Myriam Guevara de Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En fallo de 14 de diciembre de 2007, esta Corte concedió el amparo reclamado por Myriam Guevara de Álvarez y, de acuerdo con sus propios pedimentos, ordenó al Tribunal que dejara “sin efecto los autos de 27 de julio, 5 y 31 de octubre de 2007…” que habían ordenado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por Colmena Establecimiento Bancario y, en su lugar, que desatara “la apelación formulada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2006”. 2.

Ahora, la demandante en tutela se queja porque, a su juicio, el Tribunal no cumplió esa orden, toda vez que en su sentencia de 16 de enero de 2008, dejó “vigente la obligación -que se le cobra-, sin sujeción al ordenamiento jurídico y al imperio de la ley, con base en su mínimo, caprichoso y subjetivo juicio…”. Al respecto, señala que el accionado no valoró las pruebas que demostraban que la deuda objeto de recaudo judicial estaba pagada desde antes de que se iniciara el proceso, al paso que avaló la reliquidación aportada por el banco demandante, desatendió los precedentes que declararon la inconstitucionalidad del sistema de la Upac y fue contra providencia ejecutoriada del superior, todo lo cual configura la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C. 3.

El Tribunal, al ser enterado del incidente, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según reseñó la Corte en proveído de 13 de abril de 2007, “bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado” (Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00442-00). Del mismo modo, pertinente resulta recordar que “como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “ que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”.

Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida” (auto de 22 de enero de 2007, Exp. No. 1100102030002007-00052-00). 2.

Atendidos esos parámetros y de cara al presente caso, hay que señalar que no están dadas las condiciones para sancionar al Tribunal, como quiera que éste dio oportuno cumplimiento a lo decidido en fallo de tutela de 14 de diciembre de 2007. En efecto, lo que la Corte ordenó al ad quem en esa providencia, fue que decidiera la apelación que la accionante presentó contra el fallo dictado el 11 de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, toda vez que dicho recurso quedó sin resolver porque el Tribunal, en auto de 27 de julio de 2007, dio por terminado el proceso con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999.

De esa manera, se atendió el pedimento inicial de la promotora del amparo, cuyo propósito era que se ordenara al accionado el proferimiento de una sentencia “que ponga fin al proceso, resolviendo de fondo, mediante providencia de esa estirpe, las excepciones de mérito, en especial la de pago total de la obligación y/o su compensación evaluando las pruebas obrantes en el expediente…”.

Y justamente eso fue lo que hizo el Tribunal en su providencia de 16 de enero de 2008, pues la alzada formulada por la accionante se resolvió integralmente, originando la confirmación de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario de marras. Así las cosas, no cabe endilgarle ninguna inobservancia al Tribunal, mucho menos si se tiene en cuenta que la orden que le fue impartida sólo implicaba el proferimiento de una decisión de fondo, no el sentido de la misma, y tal directriz, se insiste, se obedeció a cabalidad. 3.

Síguese de lo anterior que como no se evidencia el incumplimiento del fallo de tutela antes aludido, se torna inviable la imposición de las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo, claro está, sin perjuicio de que la reclamante ejerza las acciones y recursos que estime pertinentes con el fin de controvertir la decisión proferida por el Tribunal.

DECISIÓN PRIMERO: Negar la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007).

Ref.: expediente No. 1001 0203000 2007 00442 1. Con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador señaló unas precisas y coercitivas herramientas que enseguida viniesen en pos de la víctima y pusieran a cubierto el amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

La finalidad de estas medidas correccionales es, entonces, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos de la accionante un mecanismo expedito que conduzca de veras al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. c., cinco de julio de dos mil siete.

Ret.: exp. T- No.: 11001-02-03-000-2007-00999-00 Bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado. � Auto del 31 de mayo de 1996. 3 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00151-00 _1202878250.bin