CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 W.N.V. – Exp. No. 110010203000200800150-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: W illiam Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 110010203000200800150-00 Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Herón y Yudi Elena Fernández Tirado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), el Banco Davivienda, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Rosa María Escobar Camargo, Sergio de Jesús Gómez Rodríguez y Dora Elena Hernández Giraldo y el rematante del inmueble.
ANTECEDENTES 1. Invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado y la entidad financiera accionados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instaurara ésta última; consecuentemente, solicita decretar la nulidad del remate, suspender la diligencia de entrega de su casa de habitación, ordenar reliquidar el crédito en debida forma de conformidad con los parámetros trazados para el efecto por la Corte Constitucional, así como comunicar al demandado de manera detallada el valor de cada una de las cuotas que el deudor debe sufragar, y que se proceda por parte del banco a refinanciar la obligación. 2.
Como sustento de las anteriores pretensiones aduce el accionante que fue demandado por el Banco Davivienda, merced a que con el paso del tiempo el valor de las cuotas superó su capacidad de pago; que la reliquidación del crédito efectuada por la referida institución financiera y presentada al proceso hipotecario amén que carece de la firma del revisor fiscal, no eliminó la capitalización de intereses, ni fueron calculados éstos a la tasa del 6% efectivo anual, desconociéndose de esta forma lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia que concierne a la materia; finaliza señalando que la tasa de interés fue impuesta por el Banco y no acordada de consuno y que en el pagaré en que se instrumentó la obligación no se plasmaron las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín luego de avocar conocimiento de la acción de tutela y de practicar inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo que le dio lugar, declaró que carecía de competencia para conocer de ella en primera instancia, dado que tuvo a su cargo proveer la segunda instancia del referido proceso ejecutivo, y en consecuencia dispuso la remisión del expediente a la Corte.
CONSIDERACIONES La Corte ha recalcado la necesidad que la acción de tutela sea ejercida en un término razonable, exigencia que se cimenta en el carácter excepcional de la misma para suprimir la vulneración del derecho fundamental o evitar su posterior conculcación o quebrantamiento, y que comporta que una vez transcurrido dicho lapso, la que se instaure devenga improcedente, al no satisfacer la etiología y razón de ser que le son inherentes.
A este respecto, se ha precisado que “2. La acción constitucional de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser incoada de forma inmediata para contrarrestar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que indica que debe ser ejercida en un término razonable. 3.
Y aunque en desarrollo del precepto constitucional antes referido, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1.991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1.992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa Juzgada. 4.Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, ésta Corporación en sentencia de tutela del 2 de agosto del 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01 adoptó el término de seis meses como razonable para incoarla acción de tutela. 5.
Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia” ( Sentencia de Tutela, Sala de Casación Civil, Exp. No.1100010204000200702156-01). Con fundamento en lo anterior, emerge palmariamente, que en el sub examine la acción resulta improcedente, de un lado, por cuanto según se señala en la inspección judicial practicada por el Tribunal de Medellín al proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda contra Carlos Alberto Herón Trujillo y Yudi Elena Fernández Tirado, las liquidaciones del crédito allegadas por el acreedor ejecutante (visibles a folios 160 a 162 del proceso ejecutivo) no fueron objetadas, de allí que tal omisión, no puede válidamente pretender subsanarla el promotor del amparo, mediante el ejercicio de la acción de tutela, que iterase opera de manera subsidiaria y residual, y del otro, por cuanto el remate y posterior entrega del bien subastado a quien lo adquirió en la almoneda, son apenas una consecuencia de lo decidido en las sentencias de primer y segundo grado favorables al actor, dictadas el 20 de octubre del 2004 y el 16 de junio del 2005, respectivamente -según se verifica en la fotocopia del fallo proferido por el ad quem la cual milita a folios 40 a 46 del expediente de tutela, y se corrobora con lo consignado en la diligencia de inspección judicial ya aludida-, fallos que fueron proferidos previo el agotamiento de las etapas propias de esa clase de asuntos y con respeto del derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, según da cuenta la referida prueba de inspección judicial.
Además nótese cómo la petición tutelar que ocupa la atención de la Corte, no cumple con el requisito de inmediatez exigido para su procedencia, según quedó claramente plasmado en líneas precedentes, por cuanto han transcurrido más de los seis meses establecidos jurisprudencialmente como término razonable para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales, si se tiene en cuenta que los actos procesales cuestionados –en especial el atinente a la liquidación del crédito- se concretaron hace más de dos años, específicamente en el mes de agosto del 2005, lo que los torna inmutables para el juez constitucional.
También es preciso poner de relieve que, según lo informó la entidad financiera demandada al contestar la demanda de tutela, en aseveración que se entiende efectuada de buena fe, los aspectos atinentes a la reliquidación del crédito hipotecario a cargo del señor Carlos Alberto Herón, fueron debatidas a través de un proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo, en el que el juzgador decidió negar las pretensiones.
Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA