CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00149 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Aura Esther Tarapues de Manzi contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Fabio Raúl López Chaves, Jorge Arturo Unigarro Rosero y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al proferir la providencia de 9 de noviembre de 2007, mediante la cual confirmó el auto de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado por Ernesto Gaeth Caviedes contra Germán Vicente Manzi Hurtado. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que ante el fallecimiento del citado demandado, quien era su cónyuge, solicitó que se le reconociera como sucesora procesal. 3. Que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 11 de mayo de 2004, aceptó tenerla como sucesora procesal de demando, pero no suscribió dicha providencia. 4.
Que el expediente permaneció al despacho del juez para sentencia por espacio de “ casi tres años ” y el 13 de febrero de 2007 dictó fallo favorable a la parte actora, ordenándole a la accionante que restituyera el inmueble objeto de la demanda. 5. Que al revisar el proceso se percató que el juez no había firmado el citado proveído, e inmediatamente solicitó que se declarara la “nulidad de la sentencia ” con fundamento en la “ inexistenci a” del auto por medio de la cual se le reconoció como sucesora procesal. 5.
Que el juzgado de primera instancia “no le dio la más mínima importancia a tal hecho ” y procedió a dictar un auto en el que ordenó suscribir la referida providencia por considerar que “las firmas tan sólo resultan ser simples formalidades”. 6. Que el tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso confirmó tal decisión, pues “ tomó el asunto como si fuese una simple NULIDAD ”, sin tener en cuenta que si bien la accionante empleó ese término, lo cierto es que se refería a la “ inexistencia” del mencionado auto. 7.
Que no es “intrascendente ” que el juez firme o no las providencias, habida cuenta que está obligado a hacerlo al tenor de lo dispuesto por el artículo 303 del C. de P. Civil. 8. Que el juez no podía ordenar estampar la firma en la providencia por medio de la cual la aceptó como sucesora procesal, después de haber proferido sentencia, pues resultó condenando a quien no había reconocido en debida forma. 9.
Solicita que se declare “la inexistencia ” del auto por medio del cual el juzgado de conocimiento la reconoció como sucesora procesal del demandado, “ por no haberlo firmado antes de dictar sentencia ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que las consideraciones “ de orden legal y jurídico” que lo condujeron a confirmar la decisión de primera instancia, se encuentran plasmadas en el proveído de 9 de noviembre de 2007, sin que hubiese incurrido en vía de hecho.
CONSIDERACIONES Analizada la providencia censurada, observa la Sala que el Tribunal acusado no incurrió en vía de hecho, toda vez que su decisión es fruto de un ejercicio hermenéutico propio de las atribuciones que constitucional y legalmente le corresponden, sin que sus inferencias puedan tildarse de manifiestamente absurdas, e inclusive sin que las presuntas irregularidades que la accionante le arrostra tengan la magnificencia que ésta les atribuye, amén que no se evidencia una ostensible vulneración de las garantías procesales fundamentales.
En efecto, el juzgador de segundo grado consideró que la omisión del juez de conocimiento de no haber firmado el proveído de 11 de mayo de 2004, “en manera alguna ” encaja en las causales de nulidad invocadas, pues, a su juicio, dicha circunstancia no conduce a que en el proceso exista “una indebida representación de las partes, cuando aquellas han intervenido por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos”; que tampoco era dable predicar “ una ilegalidad ” en la notificación de ese auto por cuanto ésta se surtió por estado.
Precisó que, además, la mencionada irregularidad debía tenerse por subsanada, conforme lo dispuesto por el inciso final del artículo 140 del C. de P. Civil, “ puesto que el incidentante omitió recurrir dicho proveído”, amén que ningún perjuicio le causa a la peticionaria, pues le fue reconocida la calidad que invocó. De manera, que, como ya se advirtiera, tales inferencias no lucen como manifiestamente antojadizas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T No. 2008 00149 -00