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T 1100102030002008-00148-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-16-000-2008-00148-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Luz Marina Patiño Téllez y Publio Rodrigo Cárdenas Tovar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Edgar Carlos Sanabria Melo y Luis Roberto Suárez González y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Davivienda S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Los peticionarios demandan el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad. Aducen en síntesis, que en el año 2001 el Banco Davivienda S.A., promovió en su contra ejecutivo hipotecario ante el Juzgado accionado, en el que Cárdenas Tovar se notificó el 14 de octubre de 2003 presentando excepciones y el 28 de mayo de 2005 Patiño Téllez, quien igualmente alegó la de prescripción de la obligación, las que declaró no probadas el a quo en sentencia en la que ordenó seguir con la ejecución, decisión que en apelación confirmó el Tribunal.

Alegan que los demandados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, porque dieron por sentada la interrupción de la prescripción por unos documentos suscritos por el primero de los nombrados que fueron aportados en fotocopia simple, de los que no se tiene certeza de quien es su creador y que carecen de validez jurídica, máxime cuando dentro del proceso no se reconoció dicho escrito, y porque, además, no estudiaron el referido medio exceptivo en relación con la otra demandada.

Agregan que de igual manera la prueba pericial que solicitaron y fue ordenada por el despacho, se desechó porque “no tenía asidero jurídico”. 2. La Sala accionada remitió copia de la sentencia proferida por dicha Corporación, folio 51, y, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad informó que los fundamentos para adoptar la decisión se encuentran plasmados en la sentencia materia de censura (folios 63 y 64).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la protección de amparo, encuentra la Sala que el Banco Davivienda S.A. formuló el 19 de julio de 2001 demanda ejecutiva contra Publio Rodrigo Cárdenas Tovar y Luz Marina Patiño Téllez y se libró orden de pago el 12 de septiembre de 2001; que el primero de los nombrados se dio por notificado por conducta concluyente el 16 de octubre de 2003 y la otra demandada el 28 de mayo de 2005 por aviso judicial conforme a las exigencias del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, proponiendo ambos excepciones, entre ellas de la prescripción de la obligación. El Juzgado accionado en sentencia de 24 de julio de 2007, folios 1° a 26, declaró infundadas las excepciones propuestas y decretó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca, con fundamento en que la entidad financiera hizo uso de la cláusula aceleratoria y los tres años de prescripción del capital acelerado se cumplirían el 19 de julio de 2004, y como Cárdenas Tovar se notificó en el año 2003, “se concluye sin dubitación alguna que el capital acelerado no se encuentra prescrito”, folio 7; aseveró que además, se evidencia que se presentó una interrupción a la prescripción en forma natural, pues el nombrado demandado “ presentó ante la entidad ejecutante propuestas de pago en donde se especifica claramente el crédito, la forma de la propuesta, escritos éstos que se encuentran suscritos por éste” (folio 8).

En cuanto al dictamen rendido se apartó del mismo, en consideración a que la reliquidación no la realizó teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Superintendencia Bancaria, ni dio aplicación a la circular externa N° 014 de 2000. 2. Apelada la anterior providencia por los demandados, aquí accionantes, el Tribunal en fallo de 12 de diciembre anterior, folios 52 a 61, la confirmó al considerar que si bien la demanda fue presentada el 23 de julio de 2001 y el ejecutado Cárdenas se notificó el 14 de octubre de 2003, al paso que Patiño Téllez lo fue el 12 de abril de 2005, en principio con respecto al pagaré 05700321000019408 habrían prescrito las cuotas correspondientes a agosto y septiembre de 2000, y al 05700321000011561 las cuotas de julio, agosto y septiembre de 2000, cuyo término prescriptivo acaecería antes de la fecha en que se notificó al ejecutado Publio Rodrigo Cárdenas, circunstancia que se extiende a la otra demandada en virtud de lo dispuesto en los artículos 632 y 792 del Código de Comercio.

Precisó, que no obstante lo precedente, en el asunto, “operó la interrupción natural de la prescripción” en los términos del artículo 2539 del Código Civil, porque en el proceso reposa documento mediante el cual, el demandado, aceptó la existencia de la obligación el 21 de mayo de 2002, es decir, antes de que prescribieran las prealudidas cuotas, “en efecto, la oferta de pago a la obligación y la solicitud de extensión del plazo, contenidas en el documento a que se ha hecho alusión, del cual reposa el original en el expediente, constituyen sin duda, actos de reconocimiento de la deuda a favor de la acreedora, pues son hechos personales del deudor que inequívocamente revelan su intención de reconocer a éste último su derecho y, en consecuencia, una interrupción de la prescripción” (folio 59); en cuanto a la demandada Patiño Téllez, por ser suscriptores de mismo grado, bastaba lo anterior para interrumpir naturalmente la de ambos conforme a lo dispuesto en la ley mercantil.

Agregó el ad quem que la procuradora judicial del extremo demandado se ocupó de acusar de ilegal la reliquidación, “pero lo cierto es que ningún medio de convicción aportó al juzgador ni a esta Sala con ocasión del recurso de apelación, sobre la presencia de las irregularidades que denuncia” (folio 60). 3. Así las cosas, observa la Sala, sin necesidad de evaluar la interpretación dada por los jueces al artículo 792 del Código de Comercio, que no se presenta la arbitrariedad o la grave desproporción en la interpretación que advierten los demandantes.

La razonabilidad de la explicación judicial que a primera vista se percibe, indica que la aplicación de las normas de la ley mercantil de conformidad con el anotado entendimiento corresponde a las facultades atribuidas a los jueces y, siendo ello así, no es del resorte del Juez constitucional proceder a controvertirla o entrar a analizar la elucidación alternativa que los demandantes creen acertada con la finalidad de sustituir el criterio del juez por el de los tutelantes. 4.

Como corolario, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00148-00