CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00147-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARÍA CRISTINA RIVEROS, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, RICARDO ZOPÓ MENDEZ y MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende la accionante se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con acción mixta que se adelanta en su contra en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada por el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que el 22 de septiembre de 2006 formuló en el proceso mencionado un incidente de nulidad, con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C. de P.C., toda vez que la ejecutada fue notificada indebidamente del mandamiento de pago, incidente que fue resuelto de manera favorable en primera instancia. Apelada tal decisión, prosigue el apoderado judicial, la Sala accionada “ en providencia del 26 de noviembre de 2007, incurriendo en una clara vía de hecho, resolvió revocar la decisión del juez del conocimiento, con el pobre argumento de que la demandada cuando firmó el pagaré base de la ejecución, había dicho que se localizaba en la calle 22F No. 42B – 2, Apartamento 401 de esta ciudad, que correspondía a la indicada en la demanda”, proceder con el que desconoció “ en forma grotesca, todas las pruebas practicadas en el incidente de nulidad, tanto documentales como testimoniales que demostraron con certeza que la dirección correcta de la demanda (sic) era la carrera 7ª No. 40-77/81, Apto. 703, que correspondía al inmueble hipotecado, a donde el banco actor le había enviado innumerable correspondencia, y que mi poderdante había adquirido para su propia vivienda según la escritura de hipoteca y el tipo de crédito que se le otorgó”; amén de que se dedujo “ en forma equivocada y amañada por la Sala accionada, que la afirmación de los testigos de que la demandada se encontraba radicada en los Estados Unidos desde el año 2000, desvirtuaba que allí fuera el lugar en que podía ser notificada, error grave, pues precisamente allí estaba viviendo su hermano Carlos Hernando Riveros, por intermedio del cual la demandada se estaba enterando constantemente de toda la correspondencia que allí le llegaba, a más de tener destinado dicho inmueble como su vivienda en Colombia”, circunstancia que en modo alguno era intrascendente, como lo consideró el Tribunal, puesto que si se hubiese intentado en dicha dirección la notificación, la señora Riveros “ habría tenido la oportunidad de ejercer oportunamente su derecho de defensa, pues se había podido enterar con toda seguridad por intermedio de su hermano, de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra.
Es de suma importancia advertir aquí, que cuando se practicó la diligencia de secuestro del inmueble (4 de julio de 2006), fecha en que se enteró mi poderdante de la existencia del proceso, ya se había incluso dictado sentencia por el Juzgado 37 Civil del Circuito (01 de julio de 2004) ordenando el remate de los bienes de la demandada”. Con estribo en lo anotado y para finalizar asegura, que la accionante nunca pudo ejercer su derecho de defensa, “ pues fue notificada del mandamiento ejecutivo indebidamente por culpa del banco demandante; por intermedio de un curador ad litem que guardó silencio y no advirtió al Juzgado las irregularidades mencionadas, hasta el punto que se dictó sentencia en su contra sin oposición alguna”. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho (fls. 8 al 11, c. 4), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso, pues la motivación que le sirve de fundamento en ningún modo acusa arbitrariedad o contraevidencia, según se infiere del examen del expediente contentivo de la actuación en cuestión. Al respecto basta ver, que lo cierto es que en el pagaré contentivo de la obligación objeto de recaudo, la actora a continuación de su rúbrica consignó su dirección y números telefónicos (fl. 6 vto., c.1), dirección que coincide con la suministrada para efectos de notificaciones en el libelo introductorio (fl. 101, ib. ), amén de que los testigos Carlos Hernando Riveros y Janeth Neira Herrera, declararon que aquélla se encontraba residenciada en los Estados Unidos de América desde el año 2000 (fls. 31 al 37, c. incidente); testimonios con estribo en los cuales la Sala accionada consideró que estaba desvirtuado el “ hecho aducido por la ejecutada según el cual, el inmueble hipotecado era el sitio donde podía ser ubicada para efectos de la notificación del mandamiento de pago, en el momento en que se ordenó su emplazamiento por parte del juez a quo”.
Luego como la Ley prevé que las notificaciones personales deben realizarse en el lugar de habitación o trabajo del demandado y no en el de sus parientes y la actora fue la que se ausentó del país sin informar su nueva dirección al Banco con el cual tenía contraída una obligación, no se pude arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARÍA CRISTINA RIVEROS, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, RICARDO ZOPÓ MENDEZ y MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ.
SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002008-00147-00