CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00146-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la Corporación Pro Personas Autistas Coperar contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá al notificar indebidamente el auto admisorio de la demanda, omitir el emplazamiento y no designar curador ad litem en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Av Villas.
Como fundamento de su pretensión, la gestora del amparo refirió que la diligencia de notificación del mandamiento de pago se llevó a cabo en la antigua sede de “Coperar”, adujo además que en el informe del notificador quedó constancia de que la persona a notificar “no vive ni labora allí, pero no se encontraba en el momento”, a pesar de lo cual el empleado fijó el aviso y le entregó a Claudia Mogollón la copia en la que se prevenía que el citado debía comparecer en los tres días siguientes o de lo contrario se le designaría curador ad litem; sin embargo, sin que se cumpliera el emplazamiento debido ni se nombrara al curador respectivo, el Juzgado tuvo después a la parte demandada, como notificada por aviso y dejó constancia de que esta guardó silencio.
Agregó que, basada en la situación descrita, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses, tanto en la primera como en la segunda instancia, de manera que en la actualidad el inmueble vinculado al proceso está a la espera de la diligencia de remate en el martillo. En consecuencia pide que se ordene notificar en debida forma el auto de mandamiento de pago, “ para que la entidad pueda defenderse en tiempo”. 2.
El Juez Quinto Civil del Circuito señaló que los hechos que son motivo de tutela, fueron debatidos con las garantías legales, así que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, diferente es que el accionante no esté de acuerdo con las decisiones tomadas en primera y segunda instancia en el incidente de nulidad. Además, remitió el expediente para que pudiera verificarse la actuación adelantada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado salta a la vista, puesto que la censura formulada remite a actuaciones procesales que ya fueron examinadas en dos instancias dentro del ámbito de comprensión del Juez natural que escapa al control constitucional que se pretende. En efecto, se evidencia que las decisiones debatidas se apoyaron en actuaciones cuyas consecuencias, a la luz de la legislación que las rige, se ajustan al resultado que en este caso se produjo en el proceso, pues se puede verificar en el expediente de ejecución que, tal como lo indicó la Sala Civil del Tribunal al desatar el recurso de apelación en providencia del 17 de octubre de 2007 (fls. 28 a 31 del cuaderno 2), la notificación se ajustó a las formalidades establecidas en las disposiciones legales que rigieron dicho acto, puesto que, intentada inicialmente bajo la égida del procedimiento de notificación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, se agotó después un segundo intento en que la notificación sí se pudo llevar a efecto, en la nueva dirección de la entidad ejecutada, que no es otra que aquella a la que su representante alude en la demanda de tutela.
Allí se dejó constancia que la citación para la notificación personal fue recibida por Gloria Garzón, al igual que el aviso mediante el cual se surte esta, en el cual se declaró además, que la entidad a notificar “si vive o trabaja”, todo lo cual se ajusta al procedimiento legal. Significa lo anterior que la notificación que la demandada califica como “indebida”, no fue más que el primer intento que se hizo en la dirección que aparece en el registro de la Cámara de Comercio (fl. 155) para convocarla al proceso, sin resultado positivo, pues el llamamiento al juicio que se tuvo en cuenta fue el que se hizo mediante las diligencias cumplidas en debida forma en la dirección a la cual se trasladó la entidad, coincidente con la que se indicó en el escrito de tutela.
Así las cosas, se concluye la inexistencia de vulneración de los derechos que invoca la accionante, no sólo porque la actuación del Juzgado se apoyó en los cánones legales, sino porque las decisiones de las respectivas instancias se ajustan a lo anotado y no constituyen vía de hecho. En consecuencia, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2008-00146-00 _1202878250.bin