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T 1100102030002008-00145-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00145-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de su liquidador por PAPELES EL PROGRESO LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales integrada por los Magistrados JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS, MARÍA OVEYDA CASTAÑO DE CUARTAS y ROBERTO CHAVES ECHEVERRI, que conoció en descongestión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo de LUZ STELLA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra PAPELES EL PROGRESO LTDA. que en primera instancia se tramitó ante el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Bogotá, radicación 14.202.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto revocó el fallo que en primera instancia había proferido el 14 de marzo de 2003 el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución, pues en su criterio esa actuación le vulnera su derecho fundamental al debido proceso al desconocer que debió tramitarse un proceso declarativo y no uno ejecutivo si se trataba de reconocer viabilidad a la teoría de la apariencia, en razón de lo cual solicita que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y se ordene dictar nuevamente sentencia en armonía con el material probatorio allegado al proceso. 2.

La señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ presentó a reparto el 8 de abril de 1997, demanda ejecutiva contra PAPELES EL PROGRESO LTDA. con base en un cheque por valor de $7.556.805. La demandada, una vez notificada del mandamiento ejecutivo, propuso excepciones que denominó de inexistencia del título ejecutivo que provenga de la sociedad demandada, de ilegitimación en causa por pasiva, por cuanto se dirige la demanda en contra de una persona jurídica que no es la deudora del crédito que reposa en el título base de la ejecución, y de mala fe y temeridad de la parte actora por cuanto se alegan hechos contrarios a la realidad. 3.

Corrido el traslado de las excepciones propuestas por la demandada, celebrada la audiencia de conciliación -que fracasó-, decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes, y surtida la etapa para alegar de conclusión, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia el 14 de marzo de 2003, mediante la cual declaró próspera la excepción de ilegitimidad de personería por pasiva, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas, condenó en costas y perjuicios a la demandante y declaró terminado el proceso. 4.

La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia fechada el 15 de diciembre de 2006, que revocó la sentencia de primera instancia, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó continuar adelante con la ejecución y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada.

La parte demandada solicitó adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, lo cual no fue concedido, según decisión adoptada mediante auto del 28 de febrero de 2007. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la decisión judicial que se cuestiona ahora fue pronunciada el 15 de diciembre de 2006, cuya aclaración y complementación fue denegada en auto del 28 de febrero de 2007, esto es, que desde la última providencia hasta la presentación de la acción de tutela (29 de enero de 2008) transcurrieron once meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ha dicho al respecto esta Sala en reciente pronunciamiento: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera con holgura el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando el accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00145-00