Magistrado Ponente: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00144-00 Se decide la acción de tutela promovida por Rafael Hernando Beayne Agudelo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Nancy Esther Angulo Quiroz y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración por parte éstos del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que tanto el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, como la Sala Civil del Tribunal accionado, lo desconocieron, aquél por haber decretado y aprobado la diligencia de remate practicada en el proceso ejecutivo promovido en contra del aquí accionante por Central de Inversiones CISA, y éste por haber confirmado el auto que aprobó la pública subasta. 2.
Los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo constitucional, se sintetizan, así: 2.1. En el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, cursa el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A. “ CISA ” contra Rafael Hernando Beayne Agudelo, en el que se practicó la liquidación del crédito, la que, a pesar de no haber sido objetada por el demandado, es contraria a la realidad por desconocer los parámetros trazados por la ley y la jurisprudencia en torno a las obligaciones a largo plazo contraídas en UPAC y UVR para la adquisición de vivienda. 2.2.
En el memorado proceso, indica el actor en tutela, existen además, irregularidades relacionadas con la notificación personal, las cuales fueron planteadas a través de incidente de nulidad que promovió ante el a quo, consistentes de un lado, en que la demandante en el proceso ejecutivo omitió indicar como sitio donde podía intentarse la notificación del demandado, el lugar de trabajo de éste, y del otro, en que no obra en el plenario constancia respecto de haber sido recibida la comunicación y el aviso de notificación, lo que en sentir del solicitante de la protección constitucional conlleva a que no empezara a correr el término legal para proponer excepciones, no obstante lo cual el Juzgado profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución hasta llevar a remate su vivienda, prácticamente a sus espaldas y sin que tuviera la oportunidad de ejercer una adecuada defensa. 2.3.
Agrega, que enterado de la existencia del proceso ejecutivo porque varias personas solicitaron que les permitiera la entrada a su apartamento para observarlo, y así poder determinar si participaban o no en la pública subasta, procedió a contratar la asesoría de un abogado quien le informó que en la actuación se había incurrido en varias irregularidades, entre ellas que “no hubo petición expresa del interesado para que se iniciara el trámite de remate”; que erró el juzgador al interpretar que el ejecutante estaba solicitando el remate cuando en realidad lo pedido era que se realizara nuevamente la diligencia de secuestro del inmueble trabado en la litis; que no le era viable al juez decretar oficiosamente la venta en pública subasta por cuanto la ley exige petición formal y expresa en tal sentido elevada por el interesado; que la suma en que se aprobó la liquidación de las costas ($100.173.000.000,oo) no resulta acorde a la realidad procesal, y por el contrario es desproporcionada, en especial si se tiene en cuenta el auto que fijó como agencias en derecho a favor de la parte ejecutante la cantidad de $10.000.000.oo; y, por último, que al remate se convocó con un avalúo del inmueble que riñe con las disposiciones legales porque aquél es del año 2005 y el remate se adelantó en el 2007. 2.4.
Aduce, que las irregularidades anotadas fueron puestas de presente por su abogado antes de verificarse la pública subasta, para que se procediera a decretar la ilegalidad de ésta, pese a lo cual ésta se llevó a cabo, habiéndose rematado el inmueble y, posteriormente aprobado dicho remate mediante auto que fue recurrido en reposición y apelación sin haber tenido tales medios impugnativos prosperidad.
Relata, que el argumento en el cual el Tribunal se fundó para no revocar el auto cuestionado en sede de alzada fue que la ilegalidad de la diligencia no había sido alegada en época previa a la de proferimiento del auto que aprobó el remate, y que la decisión adoptada por el ad quem no es susceptible de ningún recurso por lo que se vio precisado a acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.5.
También señala que precisamente por no haber sido el demandado (accionante en tutela) convocado en legal forma al proceso, no conoció la liquidación del crédito, la que itera, es contraria a los parámetros trazados por la Corte Constitucional en materia de créditos de vivienda, lo que conlleva que el remate se haya visto viciado de ilegalidad toda vez que, antes de resolver lo pertinente sobre la aprobación del mismo, tanto el Juzgado como el Tribunal han debido considerar las bases excesivas de esa liquidación, confrontando los informes contables y financieros de la Superbancaria con los registros contables de la demandante, por lo que la actuación se tramitó desconociendo un sistema legal prioritario y de orden público, como lo es la ley de vivienda, que da unos parámetros precisos para la liquidación de los correspondientes créditos. 2.6.
Concluye indicando que las irregularidades cometidas por los accionados violaron de manera evidente su derecho al debido proceso, amén que condujeron al quebrantamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución. 3. Admitida a trámite la acción de tutela, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, mediante oficio que obra en la actuación, manifestó que si bien es cierto se presentó error en la totalización del monto de las costas, posteriormente se hizo la correspondiente corrección por la secretaría del juzgado; y, en cuanto al entendimiento dado a la solicitud de la parte demandante en la que éste solicitaba nuevamente el secuestro del bien trabado en la litis, cuando en realidad quería referirse a la diligencia de remate, ello devino como consecuencia de lo que del mismo estado del proceso emergía, dada la etapa en que se encontraba, y además que si en su oportunidad no se estuvo de acuerdo con tal interpretación, la parte ejecutada ha debido hacer uso de los respectivos recursos, lo que no aconteció. En lo que atañe al trámite de la notificación del mandamiento de pago, el juzgado accionado apunta a que no hubo error alguno por cuanto se cumplieron las formalidades legales, memorando que el punto fue analizado y dilucidado en el proveído a través del cual se decidió la solicitud de nulidad impetrada por el demandado, la que no tuvo éxito, advirtiendo adicionalmente que éste, no hizo uso de los recursos contra la respectiva providencia. CONSIDERACIONES La tutela contra providencias judiciales, por lineamiento jurisprudencial, procede de manera excepcional y limitada en los casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho judicial, esto es, cuando el actuar del Juez es abiertamente contrario a la normatividad jurídica, bien porque carece de competencia, ora porque se sustenta en una disposición claramente inaplicable, o porque incurre en fallas estructurales en el recaudo o valoración de las pruebas, o se desvía del trámite procesal previamente establecido en la ley; no obstante para que el amparo constitucional se abra paso es indispensable que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, adicionalmente, que se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio, y de agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa judicial con los que se hubiere podido remover la afectación, esto último en virtud del carácter eminentemente subsidiario y de ultima ratio de la acción de tutela, que conlleva que solo en casos extremos puede el juzgador constitucional, en aras a proteger los derechos de linaje fundamental, adentrarse en asuntos cuyo trámite y decisión lo ha reservado el legislador a otras autoridades jurisdiccionales.
En el sub examine, la circunstancia en que funda el tutelante la presunta vulneración del derecho al debido proceso, consistente en que la notificación del auto mandamiento de pago, no se surtió en legal forma, porque no obra constancia que acredite que fueron recibidas en el lugar de destino la comunicación a que alude el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y el aviso a que se refiere el artículo 320 ibídem, no resulta suficiente para que sea concedida la protección solicitada, pues si bien es cierto fue puesto de relieve por el ejecutado a través de solicitud de nulidad, también lo es que resuelta desfavorablemente tal petición, teniendo la oportunidad para ello, éste no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias a su alcance para que fuera reexaminada tal determinación, ora por el mismo juez que la profirió, ora por el superior jerárquico, lo cual de acuerdo con lo expuesto descarta de plano la procedencia de la acción de tutela, que en manera alguna tiene por finalidad remediar descuidos u omisiones procesales en que hayan incurrido las partes, y mucho menos revivir términos o etapas procesales precluidas.
En circunstancias análogas a la anterior, es decir, en las que los demandantes en tutela han omitido ejercer los correspondientes mecanismos de defensa respecto de la decisión judicial que luego invocan como causa de la vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte, ha reiterado que el amparo tutelar deviene improcedente porque esta excepcional vía de protección constitucional no puede reemplazar o sustituir los recursos o mecanismos ordinarios establecidos en la ley, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual.
Ahora, las actuaciones procesales referidas al remate y su posterior aprobación, no configuran vía de hecho, habida cuenta que lógica y razonadamente la etapa procesal que procedía en aras de avanzar en el proceso, era precisamente la del remate que no la del secuestro a que alude el memorial, dado que ésta cautela ya se había materializado en diligencia de 21 de julio de 2004; igual acontece en lo relativo al reclamo por el monto de la liquidación de costas, el cual fue superado y corregido antes del remate; y, referente a la supuesta desactualización del avalúo también carece de trascendencia constitucional, en tanto la interpretación que el juzgado accionado hizo de la temática luce razonable y, por tanto no puede calificarse de arbitraria.
De otro lado, si bien el Tribunal en su providencia de 24 de agosto de 2007 resolvió desfavorablemente las inconformidades del apelante, invocando como razón suficiente que los mismos no se habían alegado en época precedente al proferimiento del acto aprobatorio de la almoneda, cuando éstos realmente fueron invocados por el demandado el día anterior a la fecha programada para el remate, tal circunstancia no desdibuja la actuación procesal para convertirla en irregular, antojadiza y carente de todo fundamento objetivo, porque los actos ahí están y tras su escrutinio puede concluirse que éstos acompasan con el ordenamiento jurídico, sin que por tanto se les pueda considerar como vía de hecho.
Finalmente, no deviene acertado el argumento del accionante consistente en que la liquidación del crédito es contraria a los parámetros trazados por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por cuanto bastante se ha dicho, la tutela no es una herramienta procesal a la que se pueda acudir en forma paralela a los procesos judiciales o con prescindencia de éstos, a elección del inconforme con una determinada decisión o actuación, pues para ello el legislador tiene previstos unas herramientas de defensa a través de las cuales las partes, y en general, los intervinientes en los procesos pueden expresar su desacuerdo con lo decidido, de tal suerte que si no se hace uso de ellas, no puede posteriormente, por esta vía excepcional, subsanar tal falencia. Por manera que la tutela debe ser denegada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 W.N.V. – Exp.
No. 110010203000200800144-00