CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00143 – 00 Decídese la acción de tutela promovida por Randold Trillos Pérez, en su condición de Coordinador del Grupo Operativo de la Subdirección de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte, contra la Sala Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del trámite del incidente de desacato que promovió Alirio Miguel Gil Rojas por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de 10 de abril de 2007, que le amparó el derecho de petición frente a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí y el Ministerio de Transporte. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que la Sala Penal del Tribunal de Medellín ordenó en el referido fallo, “ a las accionadas: Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, haga los ajustes necesarios, presente la documentación requerida a través de oficio MT -4561 del 28 de diciembre de 2006 del Ministerio de Transporte y envíe los archivos respectivos; y al Ministerio de Transporte que, una vez reportada por la Secretaría de Transporte y Transito de itagüí la información requerida desde el 28 de diciembre de 2006, en el término de 30 días siguientes a tal reporte, revise la licencia de conducción del señor ALIRIO MIGUEL GIL ROJAS MONTOYA, y de lo que derive, incluya y renueve respectivamente, la licencia del señor Gil Rojas en el Registro Nacional de Conductores”. 3.
Que el cumplimiento de la orden impartida al Ministerio se condicionó por el mismo juzgador constitucional a que previamente la Secretaría de Tránsito de Itagüí hiciera los ajustes necesarios y enviara la documentación requerida. 4. Que el Tribunal, previamente a dar trámite al incidente de desacato, dispuso que las entidades accionadas, en el término de tres días, informaran respecto del cumplimiento del fallo de tutela. 5.
Que dentro de la oportunidad concedida, en su condición de Coordinador del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, por medio de oficio de 22 de junio de 2007, informó al Tribunal que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí no había enviado a esa dependencia la documentación solicitada, motivo por el cual “no ha sido posible procesar la información de la licencia del señor Gil Rojas”. 6.
Que como el Tribunal consideró que las respuestas emitidas por las entidades accionadas no eran suficientemente claras, ordenó tramitar el incidente de desacato. 7. Que, mediante proveído de 16 de noviembre de 2007, el Tribunal lo sancionó con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8. Que dicha decisión “es errónea” porque el juzgador “ no hizo análisis ni interpretación alguna de la orden de tutela impartida”, ni tuvo en cuenta las razones expuestas por el Ministerio del por qué no incumplió el fallo de tutela. 9.
Que la Sala Penal de esta Corporación al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante auto de 14 de diciembre de 2007, confirmó la sanción por considerar que “… el Ministerio de Transporte manifestó que no cargó la licencia No. 45023 porque el pedimento fue aportado mediante resolución 3914 del 20 de septiembre de 2007. De esta forma, como el plazo para ello vencía el 31 de julio de 2006, la información fue presentada de manera extemporánea y no tiene responsabilidad alguna con el cumplimiento del fallo de tutela.
“Lo anterior para señalar, que el Ministerio de Transporte no cumplió la orden de tutela, pues obsérvese que manifestó que como la información requerida había sido allegada de manera extemporánea, no incluyó al accionante en el Registro Nacional de conductores y tampoco expidió la respectiva licencia…” 10. Que si bien las razones esbozadas por la Sala Penal de la Corte, fueron extractadas de la documentación que allegó el Ministerio, las mismas, no obstante ser ciertas, “ no tiene nada que ver con los presupuestos jurídicos y de carácter fáctico por los cuales efectivamente se afirmó y se sigue afirmando que el Organismo de Tránsito de Itagüí no ha cumplido con la orden de tutela y por ende, el Ministerio no ha cumplido por su parte con la decisión de tutela en lo que a él le correspondía ”. 11.
Que fuera de lo anterior, las autoridades acusadas dejaron de lado que, tal como él lo puso en conocimiento, no se agotó el procedimiento establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a los requerimientos que se deben efectuar para lograr el cumplimiento del fallo de tutela. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, sin analizar los fundamentos de la acción, que en el presente asunto no resulta viable la protección demandada, puesto que el peticionario cuestiona las providencias emitidas por los funcionarios judiciales acusados en el trámite incidental que se originó a raíz del incumplimiento de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales del entonces accionante, lo que pone al descubierto la improcedencia de la protección solicitada, por cuanto la providencia que impuso la sanción es una decisión de rango constitucional sobre la cual el legislador, distinto de la consulta, no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquél. Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención real del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.
Por lo demás, observa la Corte que al peticionario le fueron respectadas sus garantías constitucionales dentro del referido incidente al punto que fue notificado e intervino en su tramitación. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Niega el amparo constitucional pedido.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
EXP. 2008 00143-00