CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2008-00142-00 Se pronuncia la Corte acerca del amparo constitucional suplicado por el señor Luis Alfredo Fandiño Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite en el que la Sala de Casación Penal de ésta Corporación pidió su vinculación. I.
ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido pide la aplicación de los principios de favorabilidad y proporcionalidad, para que se le imponga una sanción de 187 meses de prisión. Aduce a folios 3 a 11, en síntesis, que el 10 de septiembre de 2002 el Juzgado demandado lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas y le impuso una pena de 252 meses de prisión; que tal decisión la confirmó el Tribunal accionado el 5 de diciembre de igual año al conocer en apelación. Agrega que “el origen de esta tutela radica en el descuido que presentó el accionado Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá cuando realizó el proceso de redosificación de la pena” (folio 5).
En su escrito se ocupa de analizar las diferentes pruebas obrantes en el expediente, así como, los motivos por los cuales, según su conocimiento, la tasación de la pena que le fue impuesta “se encuentra viciada por omisión”, folio 7, para concluir, que la condena que se le debió imponer es la que reclama. 2. La Sala de Casación Penal ordenó en auto de 24 de enero del año en curso, la remisión de las diligencias por competencia ante esta Sala de Casación, por encontrar que contra la providencia de segundo grado el apoderado del actor propuso recurso de casación, el que fue inadmitido el 8 de noviembre de 2005 (folios 56 a 59).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: La Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) desde el 19 de agosto del 2004 esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.
Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado “expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda”.
Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte”, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )”.
(Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). 2. En ese orden de ideas, y como quiera que en proveído de 8 de noviembre de 2005, (folios 34 a 55), la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda presentada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2002, confirmatoria del de primera instancia por medio del cual se condenó a Luis Alfredo Fandiño Rodríguez a pena privativa de la libertad por hallarlo responsable de las conductas punibles de Homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal igualmente agravado, ha de entenderse, a la sazón, que para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales del actor al revisar el proceso examinó, a efectos de pronunciarse sobre la demanda, el tema ahora propuesto, y en este sentido en la mencionada determinación destacó que “(…) el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales” (folio 54). 3.
No resulta entonces posible admitir a trámite la presente protección de amparo, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. 4.
Por consiguiente, por las mismas razones, no hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada en el asunto arriba referido, por ser ella improcedente.
Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2008-00142-00