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T 1100102030002008-00141-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2400 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 110010203000200800141-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Regina Betancur de Liska contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y libertad de pensamiento, la accionante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal seguido en su contra por el delito de concusión. 2.

Del escrito de tutela y sus anexos se puede sintetizar lo siguiente: a). Mediante sentencia del 17 de agosto de 1994, el Consejo de Estado decretó la pérdida de la investidura a la parlamentaria Regina Betancur de Liska; en dicha providencia se dijo que la congresista infringió el artículo 110 de la Carta Política, porque indujo y coaccionó a algunos militantes de su movimiento político, que laboraban para ella en calidad de funcionarios públicos con el fin de que hicieran aportes provenientes de sus salarios al movimiento Unitario Metapolítico, circunstancia que constituía una especie de regalía o de participación como requisito necesario e indispensable para poder acceder al cargo público y para poder permanecer en él. b).

Asimismo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inició proceso penal contra la señora Betancur de Liska por la presunta comisión del delito de concusión, el que concluyó con sentencia de 28 de noviembre de 1996, en la que fue condenada a cuarenta y ocho (48) meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuatro (4) años, como autora de los delitos de concusión cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, en perjuicio de la administración pública y de los particulares Teresita de Jesús Rivera Gómez y Jorge Salgado Gutiérrez. c).

La accionante sostiene que fue privada de la investidura de parlamentaria injustamente, pues la ley prohíbe a los funcionarios públicos aportar dineros a las campañas políticas, salvo que lo hagan de manera voluntaria como lo dispone el inciso 2°, artículo 10 del Decreto 2400 de 1968, de igual manera insiste que el artículo 110 del estatuto superior contempla la prohibición expresa exceptuando las excepciones expresamente establecidas en la ley. d).

Señala que si bien el Consejo de Estado la privó de la investidura de parlamentaria, no era posible que la Corte Suprema de Justicia continuara el juicio en su contra por el punible de concusión, debido a que no tenía competencia para ello, pues la misma radicaba en cabeza de la Fiscalía (para la etapa de instrucción) y del Juez singular (para la causa), vulnerando de esa forma su debido proceso.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es improcedente respecto de las providencias judiciales emanadas de las distintas Salas de Casación de la Corte en ejercicio de la función confiada a su exclusivo y privativo conocimiento de Tribunal de casación, en cuyo desarrollo “ bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma carta ha calificado como ‘máximo tribunal de la justicia ordinaria ’” (sent.

C-037/96). En tales casos, las decisiones de la Corte no son susceptibles de desconocimiento por ninguna otra autoridad pública, pues, desarrollan una función definitiva e independiente y, por ello, surten “ todos los efectos propios del instituto de la cosa juzgada, garantía consustancial al derecho fundamental al debido proceso, de donde emerge que lo sentenciado para agotar ese mecanismo extraordinario de impugnación, tiene la virtud de cerrar de manera definitiva el debate judicial en torno al punto que se sometió a composición judicial.

Es decir, el fallo de esa naturaleza luce inmutable, definitivo y obligatorio, no pudiendo ser objeto de nuevo análisis o valoración por funcionarios o instancias adicionales ” (autos del 12 y 16 de diciembre de 2002, exp. 00592 y 0048, también del 24 de junio de 2003, exp. 30347, entre otros). 2. Bajo estas premisas, es imperioso concluir que la sentencia de 28 de noviembre de 1996, materia de censura constitucional, no es susceptible de controversia a través de la acción de tutela, pues ello constituiría una intromisión indebida en asuntos que son del resorte exclusivo del juez natural, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en el ámbito penal y, por tanto, no puede admitirse a trámite la demanda bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: No admitir a trámite la acción de tutela arriba referida. Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 3 W.N.V. Exp.

No. 110010203000200800141-00