Micelio
T 1100102030002008-00140-00 (12-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00140 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Marco Tulio Gutiérrez Morad y Josefina Guerrero de Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Edgar Carlos Sanabria Melo, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2007, mediante el cual revocó el fallo emitido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Gabriel Estrada Uribe en su contra. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 13 de julio de 2006, declaró probada la “excepción de cesión por enajenación del establecimiento de comercio que funcionaba en el local comercial ” objeto del contrato de arrendamiento aportado como título ejecutivo, decisión que recurrió en apelación el ejecutante. 3.

Que el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia, incurrió en vía de hecho porque “ desconoció las normas legales que rigen este tipo de contratos y el alcance de las pruebas practicadas ”, ocasionándoles un grave perjuicio. 4. Que el documento aportado como base de la ejecución corresponde a un contrato de arrendamiento comercial, regulado por el artículo 523 del Código de Comercio, según el cual no se requiere de autorización del arrendamiento para su cesión, por ello desde el mes de enero de 1996 debe tenerse al señor Willy Valek como nuevo arrendatario debido a la venta que ellos le hicieron del establecimiento de comercio. 5.

Que en la cláusula 33 del contrato se pactó que “b) para efectos de este contrato se considera que las oficinas de la Notaría Veintitrés (23) que se instalen en este local constituyen un establecimiento de comercio privado”. 6. Que el tribunal ignoró “ la realidad de los hechos probados ”, consistente en que el señor Willy Valek, fue designado como nuevo Notario 23 del Círculo de Bogotá, quien “ asumió las obligaciones y ostenta los derechos que venía ejerciendo hasta el 16 de enero de 1996 Marco Tulio Gutiérrez” (uno de los accionantes), por haberle vendido los muebles que hacían parte del estableciendo de comercio donde funciona la Notaría. 7.

Que el juzgador de segundo grado, dejó de lado las pruebas que demostraban que el arrendador (ejecutante) aceptó los pagos de los cánones de arrendamiento realizados por el usufructuario del local, razón por la cual el juzgado de conocimiento “ tuvo como arrendatario cedido ” al mencionado Willy Valek. 8. Que tampoco tuvo en cuenta que los accionantes cedieron “ su posición contractual ” debido a que uno de ellos, Marco Tulio Gutiérrez Morad, fue nombrado Director General del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, tal como se lo manifestó al arrendador, mediante comunicación de 16 de enero de 1996, informándole que el contrato a partir de esa fecha continuaría con el citado Valek Mora, como “ arrendatario cesionario ”, calidad que este último aceptó en la declaración que rindió ante el juzgado al decir que “ en este momento dicho local está ocupado por unas dependencias de la Notaría 23.

Y lo está en razón que cuando asumí el cargo de Notario 23 celebré un contrato de arrendamiento con el señor GABRIEL ESTRADA”. 9. Que de igual manera, la Corporación acusada desconoció lo dispuesto por los artículos 518 a 524 del Código de Comercio, al darle validez a la cláusula 28 del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, según la cual “ los arrendatarios reconocen desde ahora que este contrato de arrendamiento no forma parte del establecimiento de comercio que se instala en este inmueble ”, estipulación que es ineficaz, porque las normas que regulan el contrato de arrendamiento comercial son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. 10.

Solicitan que se declare la nulidad de la sentencia censurada y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia proferido por el juzgado de conocimiento. CONSIDERACIONES En la sentencia censurada, el Tribunal accionado, tras analizar el acervo probatorio, particularmente el contrato de arrendamiento aportado como título ejecutivo, concluyó que las defensas planteadas por los demandados (accionantes) no podían prosperar por cuanto la Notaría al no tener la condición de establecimiento de comercio, “ hace que la cesión del contrato de arrendamiento deba regirse por las normas del contrato acordadas libremente ”, en el cual se pactó que los arrendatarios no tenían la facultad de cederlo, con la salvedad que de autorizarse de forma expresa por el arrendador, de modo alguno aquéllos “ se librarían de las obligaciones hasta tanto no se acreditara la existencia del otro contrato de arrendamiento ”.

Señaló que si bien Willy Valek Mora relata que celebró contrato verbal de arrendamiento con Gabriel Estrada, que empezó a ejecutarse a partir de febrero de 1996, que canceló los cánones correspondientes y que no está vigente por las razones indicadas en las misivas enviadas al actor, concretamente la que data de 28 de mayo de 1999, en la cual se dejó expresamente consignado que faltaba convenir los términos de la entrega del local, viéndose en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 1998, y enero, febrero y marzo de 1999, no concretó “ las estipulaciones acordadas de las que inicialmente pudiera establecerse el referido contrato”, las que tampoco podían inferirse de los comprobantes de egreso aportados con el membrete de “NOTARÍA VEINTITRÉS DE BOGOTÁ. WILLY VALE MORA” por concepto pago arriendo local y suscritos por Gabriel Estrada.

Advirtió que, según la prueba documental aportada, el demandado Marco Tulio Gutiérrez le manifestó al arrendador su intención de que a partir de la fecha que éste dispusiera, el arrendatario sería Vale Mora, esta propuesta no recibió ninguna aceptación por parte de aquél en la forma prevista por la cláusula 21 del contrato, es decir, “ previa, expresa y escrita ” y, por el contrario, le manifestó que “ le reitero mi voluntad de ceñirme al contrato vigente con ustedes y continuar contando con unos excelentes arrendatarios que hasta el momento han venido cumpliendo muy bien sus compromisos, lo cual me ofrece plena garantía de que así seguirá nuestra relación contractual”.

Tales consideraciones, sin que la Corte entre a avalarlas porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, ni a aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Resulta palmario que lo que pretenden los accionantes es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.

Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a los interesaos, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Por Secretaría de la Sala, envíese el proceso al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp T. 2008 00140 -00