CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). (Aprobada por Acta No. 4 de 6 de febrero de 2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00139-01 Se decide la acción de tutela promovida por Luisa Isabel Peña de Bejarano frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia y los Juzgados Catorce y Noveno de Familia de este distrito capital.
ANTECEDENTES 1. La accionante, persona de la tercera edad, carente de recursos propios para su subsistencia, en nombre propio, solicitó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y la vida presuntamente vulnerados por los Juzgados Noveno y Catorce de Familia de Bogotá. 2. La precedente solicitud se sustenta, en síntesis, así: a).
El 9 de mayo de 1994, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, decretó en favor de la accionante una cuota alimentaria del 20% de los ingresos por pensiones de Pablo Bejarano Rodríguez, la cual se descontaba por la ARC y CAPRECOM, descuento que dejó de realizarse a partir del mes de septiembre de 2007, por efecto de la sentencia de exoneración de alimentos proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. b).
En el mes de septiembre de 2007 la accionante se enteró que ni la Armada Nacional ni Caprecom le consignaron los dineros de la cuota alimentaria que había sido decretada por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y, por ello, a través de sus hijas, indagó que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá había oficiado en junio de dicha anualidad al mencionado Juzgado de Cartagena informándole la exoneración de los alimentos que este Juzgado había decretado el 9 de mayo de 1994; y, además, se enteró que fue divorciada en forma fraudulenta por el demandado, con la anuencia del Juzgado, quien admitió la demanda sin conocer ni requerir al demandante del último domicilio conyugal de la pareja para efectos de fijar la competencia del Juez de divorcio. c).
En ninguno de los dos procesos, divorcio y exoneración de alimentos, se indicó el último domicilio conyugal para determinar la competencia, siendo éste Cartagena, donde siempre ha vivido, y, por ello, estaba radicada en los Juzgados de Familia de dicha ciudad. d). De haberse promovido tanto la demanda de divorcio como de exoneración de alimentos ante los Jueces de Familia de Cartagena, la aquí accionante hubiera podido ejercer su derecho de defensa. e).
Destaca la accionante, que es una persona de casi 80 años de edad y que la cuota alimentaria decretada de la pensión de su esposo y los servicios de la Armada en el Hospital Naval de Cartagena representan una seguridad para su “vejez y ancianidad repleta de males que me aquejan y que ese dinero con los servicios del Hospital … son los que me tienen con vida.
Mis hijas me dan afecto pero nada material porque son personas desempleadas y con familia también por quien responder”. f). Finalmente anota que además de las falencias indicadas, el poder presentado para presentar la demanda de exoneración de alimentos no fue otorgado por escritura pública conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. 3.
De la presente acción de tutela ab initio conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió de mérito la actuación, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, la que una vez impugnada fue remitida a esta Corporación, habiéndose decretado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su trámite, porque se consideró que la presente acción que en principio involucró a los Juzgados Noveno y Catorce de Familia de Bogotá alcanza a comprender a su superior jerárquico, por haberse pronunciado en torno a la temática debatida, en virtud del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de divorcio.
La Corte avocó conocimiento del asunto por auto de 30 de enero de la presente anualidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean vulnerados o amenazados de vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en determinados eventos.
El amparo constitucional, de otra parte, excepcionalmente procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, esto es, cuando son fruto de una arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, siempre que causen un quebranto a los derechos fundamentales, el afectado no tenga a su disposición otra forma de protección judicial, haya agotado los recursos ordinarios instituidos para defender sus intereses, y la solicitud de amparo se ejerza en un término razonable a la causa generatriz del quebranto actual o potencial.
Bajo el anterior lineamiento la tutela no puede ser utilizada como medio para censurar providencias judiciales, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades fenecidas, ni sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 2. De las copias allegadas por la accionante se constata la existencia del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Pablo Bejarano Rodríguez contra Luisa Isabel Peña de Bejarano, que cursó en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y concluyó con sentencia decretando dicha cesación proferida en la audiencia de 7 de abril de 1994 y confirmada en sede de consulta por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación en la que la demandada estuvo representada por Curador ad litem.
De la actuación surtida en el asunto referido, no se puede predicar vulneración a la accionante del derecho fundamental al debido proceso, porque los juzgadores se atuvieron a la información suministrada por el demandante y a las normas legales pertinentes, especialmente a los artículos 23 numeral 2º, 75 numeral 3º, y 318 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época en que se promovió la correspondiente demanda de divorcio.
En atención a las manifestaciones contenidas en la demanda de divorcio, en el sentido de que se ignoraba el domicilio y residencia de la demandada y que el demandante tenía su domicilio en Bogotá, no existía otra posibilidad para el Juez Catorce de Familia de Bogotá que admitir tal demanda en la forma como lo hizo, es decir, ordenando el emplazamiento de la demandada en los términos del artículo 318 del C. de P.C., pues frente a tal afirmación, el domicilio del demandante es el que determina la competencia por el factor territorial, de conformidad con el numeral 2º del artículo 23 ibidem, por lo que entonces no es posible atender los reclamos de la accionante, habida cuenta que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno. Por demás, la actuación data de 1994, por tanto, mayor al término razonable de inmediatez.
En consecuencia no procede el amparo de tutela en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. 3. De las copias del proceso de exoneración de alimentos tramitado en el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, en el cual la demandada también estuvo representada por curador ad litem, se profirió la sentencia el 30 de mayo de 2007 decretando la exoneración de la cuota alimentaria por efecto de la sentencia dictada el 9 de mayo de 1994 por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena.
Precísase, en primer término, que la acción de tutela en cuanto hace a la actuación surtida en el proceso de exoneración de alimentos concluido con sentencia de 30 de mayo de 2007 se presentó dentro del término de inmediatez, como quiera que la sentencia de 27 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que había decidido en primera instancia el amparo constitucional, quedó comprendida en la nulidad de lo actuado, al extender a esa Corporación. Ahora, analizada la actuación del proceso de exoneración de cuota alimentaria adelantada ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, se advierte que en la parte introductoria del libelo de demanda expresamente se indicó que la demandada LUISA ISABEL PEÑA DE BEJARANO estaba “… domiciliada en la ciudad de Cartagena Bolívar”, y luego, en el acápite denominado “PETICIÓN ESPECIAL” se manifestó que se desconocía totalmente la dirección de la demandada y que la única información que tenía el demandante era que al parecer vivía en Cartagena Bolívar y, por ende, no pudo agotar el requisito de procedibilidad exigido en la ley; y, finalmente, en el acápite de “NOTIFICACIONES”, se indicó para la demandada “ CARTAGENA ” (fl. 32 de las copias del proceso de exoneración de alimentos).
El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, por auto de 12 de septiembre de 2006, inadmitió la demanda, entre otros motivos, para que la solicitud de emplazamiento de la demandada se efectuara conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fl. 34 de las copias del proceso de exoneración de alimentos), a lo que la parte demandante respondió diciendo que ignoraba por completo la habitación y el lugar de trabajo de la señora LUISA ISABEL PEÑA DE BEJARANO, por lo que solicitó se surtiera el emplazamiento conforme al precitado artículo 318, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, y así procedió por el Juzgado a admitir la demanda, decretar el emplazamiento de la demandada, atendiendo la petición especial antes reseñada y, en fin, a tramitar el proceso.
La actuación del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, antes reseñada y que aparece reflejada en las copias del proceso de exoneración de alimentos, comporta una clara violación del derecho fundamental al debido proceso alegado por la accionante, porque el Juzgado pretermitió y no le dio trascendencia constitucional a las claras manifestaciones contenidas en el libelo de demanda, en el sentido que la mencionada señora tenía su domicilio en Cartagena, siendo que tales manifestaciones ponían en evidencia desde el inicio de la actuación que la competencia para conocer de la demanda no podía radicarse en los Juzgados de Familia de Bogotá, toda vez que ésta estaba determinada, en el caso específico, por el domicilio de la parte demandada, siguiendo la regla del numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dado que no concurría el domicilio común anterior de los cónyuges, en virtud a que el demandante, según la demanda, está “domiciliado en Atlanta Georgia Estados Unidos de América”, lo que descarta la concurrencia de este último fuero.
Así, era evidente que el proceso de exoneración de alimentos no podía tramitarse válidamente ante los Jueces de Familia de Bogotá, porque, se itera, la demanda es clara en que el domicilio de la demandada en ese proceso lo era Cartagena y el memorial a través del cual la parte demandante dio respuesta al auto inadmisorio no sustituyó, ni desvirtuó, aquellas manifestaciones de la parte actora, en tanto allí dijo que él ignoraba por completo la habitación y lugar de trabajo de la señora LUISA ISABEL PEÑA y había sido imposible ubicarla.
El domicilio del demandado no es un simple requisito formal, en tanto constituye en la mayoría de controversias factor esencial para determinar la competencia del Juez, la que de contera es uno de los elementos que estructuran el derecho fundamental al debido proceso, por consagración expresa del artículo 29 del ordenamiento superior, cuyo desconocimiento, como acontece en el sub lite, implica inexorablemente vulneración a tal derecho.
Por otra parte, considerando el marco concreto de circunstancias y, particularmente la edad de la accionante, persona de la tercera edad, anciana y carente de recursos para su propia subsistencia, se impone dispensar el amparo, pese a que contra la sentencia procedería eventualmente recurso de revisión porque precisamente en este caso específico, deviene en el único mecanismo eficaz para el restablecimiento del derecho conculcado a la accionante, habida consideración de su edad y demás circunstancias especiales que fueron expuestas por ella en el escrito de tutela.
Por consiguiente, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante LUISA ISABEL PEÑA BEJARANO, para cuyo restablecimiento se declara la nulidad de todo lo actuado en el memorado proceso de exoneración de alimentos, a partir del auto admisorio de la demanda, y se ordenará al Juez Noveno de Familia de esta ciudad que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión tome las determinaciones pertinentes y acordes con lo expuesto en la presente sentencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve conceder a Luisa Isabel Peña de Bejarano el amparo al derecho fundamental al debido proceso solicitado frente al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, para cuyo efecto, declara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en el proceso de exoneración de alimentos instaurado en su contra por Pablo Bejarano Rodríguez y se ordena al referido juzgado adoptar, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente decisión, las determinaciones pertinentes y acordes con la parte motiva de esta sentencia, cuya copia se le remitirá; se niega el amparo contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese en la forma más expedita a los interesados y, si la decisión no es impugnada, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 11 WNV.
Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00139-01