CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2008-00138-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por las señoras Mónica, Angélica y Gloria Marcela Orozco Cabrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados José Mauricio Marín Mora y Omar Alejandro Amado Ariza, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y la Distribuidora Nissan Ltda. I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la violación al debido proceso, pretenden las accionantes que se ordene a los demandados proferir nuevamente la sentencia de 25 de julio de 2007 y el auto de 20 de septiembre de 2007, “adecuando las mismas a derecho”. Aduce la apoderada de Mónica y Angélica Orozco Cabrera, quien además actúa en su propio nombre, en síntesis, que la Distribuidora Nissan Ltda., presentó el 28 de abril de 1995 demanda “ejecutiva hipotecaria” en contra de la señora Gloria Elvira Cabrera de Orozco, madre de las accionantes, y ante el fallecimiento de ésta se adelantó el trámite para notificar a los herederos y al cónyuge supérstite Teodulo Orozco, quien enterado el 28 de enero de 1996, guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda, y las herederas Angélica y Mónica Orozco quienes lo fueron el 8 de noviembre de 2002, argumentaron la prescripción de los títulos aportados como base de la ejecución así como la inexistencia de la hipoteca por vencimiento del plazo.
Manifiesta que en la sentencia de primera instancia se declaró probada la primera excepción y se dio por terminado el proceso, sin que el juzgado se pronunciara respecto a la cancelación de la hipoteca, aspecto sobre el que en la apelación pidieron pronunciamiento, siendo igualmente impugnado tal proveído por la demandante; que el Tribunal de Bucaramanga al conocer por descongestión sobre la alzada, revocó el fallo ordenando seguir la ejecución y declaró probada la de extinción de la hipoteca por vencimiento del término para el que fue constituida, ordenando su cancelación, aplicando para lo primero los artículos 1580 y 1796 del Código Civil, para concluir que “se predica la solidaridad de la deuda entre el cónyuge sobreviviente y los herederos”, folio 4, sin que en ninguna de las referidas normas se consagre expresamente la mencionada solidaridad, y, que, además, en la providencia referida se afirmó que a Teodulo Orozco se le vinculó al proceso en calidad de codeudor demandado, lo que no corresponde a la verdad, por lo que no es posible derivar efectos de la solidaridad como codeudor, como allí se hace referencia. Añade que “al verificar los efectos de la mencionada providencia”, folio 3, solicitó la declaratoria de nulidad de toda la ejecución, en razón de la existencia de la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto teniendo en cuenta lo manifestado en la sentencia de segunda instancia, la demanda se tramitó por un proceso diferente al que corresponde”, folio 3, la que negó el ad quem el 20 de septiembre de 2007, y posteriormente, el 6 de diciembre “se resolvió la solicitud de aclaración a los efectos de la sentencia”, folio 3, negándola, y así los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental. 2.
El expediente del proceso ejecutivo hipotecario fue enviado por la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folio 60). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. A manera antecedente en el presente asunto, y circunscrita la Corte a examinar el punto materia de queja constitucional, se tiene que las principales motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal de Bucaramanga para pronunciarse en el sentido en que lo hizo, (folios 29 a 42), fueron las que se enuncian a continuación: Advirtió que en las letras de cambio traídas por la parte ejecutante como título base de la ejecución aparece consignada la orden incondicional de pagar “solidariamente” la suma de dinero allí señalada por la señora Gloria Elvira Cabrera de Orozco y Teodulo Orozco a favor de la Distribuidora Nissan Ltda, “quienes aceptaron como giradores, con su firma, cada uno de dichos instrumentos”, folio 34; que la demanda se presentó en forma oportuna, sólo contra la primera de las nombradas y que en la escritura pública en la que la señora Cabrera de Orozco otorgó la hipoteca abierta se dejó expresa constancia de que ésta tenía como “estado civil el de casada con sociedad conyugal vigente” (folio 35).
Que al comunicar el demandante el fallecimiento de la ejecutada, solicitó interrumpir el proceso y citar personalmente a Teódulo Orozco “cónyuge de la difunta, y demás herederos de ésta”, folio 35, lo que dispuso el Juzgado en auto de 14 de diciembre de 1995, ordenando “la citación del cónyuge, herederos, el albacea con tenencia de bienes o curador de la herencia yacente”, folio 35, así como la interrupción del proceso desde la fecha de la defunción de la demandada.
A renglón seguido precisó el ad quem que el acto notificatorio se cumplió “al cónyuge sobreviviente” el 28 de marzo de 1996 quien guardó silencio no obstante aparecer como aceptante de las letras de cambio y conocer de la existencia del proceso, por lo que “palmar es que con la puntualizada notificación que recibió se vinculó al proceso como demandado y sucesor procesal, quedando así enterado del mandamiento de pago, puesto que ante su conocimiento previo de los títulos ejecutivos no era menester notificarle su existencia, circunstancia por la que, se insiste, el acto notificatorio tan citado se contrae al proveído que contiene la orden ejecutiva” (folio 37).
En este estado de cosas, precisó el Tribunal accionado que, como el crédito contraído por la difunta Cabrera de Orozco lo fue en vigencia de la sociedad conyugal, se trata de una deuda social, “razón por la cual al notificar al cónyuge supérstite se produjo la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, toda vez que éste entró a representar a la sociedad conyugal y de contera, en principio, la herencia”, folio 38, asunto sobre el cual explicó en el párrafo siguiente, que como frente a las deudas impagadas por la causante se predica la solidaridad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos al tenor de los artículos 1580 y 1796 del Código Civil es irrefutable que con la notificación recibida por Teodulo Orozco Cabrera, “se interrumpió la prescripción de la acción cambiaria no sólo para él sino además para la herederas de la de cujus Gloria Marcela, Mónica y Angélica Orozco, por virtud de lo dispuesto por el artículo 2540 del código civil, precisamente porque entre esos “varios codeudores” existe solidaridad” (folio 39).
Agregó que al cumplirse tal acto de notificatorio, la acción cambiaria ejercitada por el acreedor demandante respecto de las letras de cambio no se había estructurado en relación con ninguna de ellas, de ahí que al alegarse la prescripción por las tres herederas que con posterioridad concurrieron al proceso, ese acto es irrelevante para tal efecto, “por cuanto el fenómeno prescriptivo se interrumpió para ellas con la notificación tantas veces referenciada” (folio 39). 2.
Recuerda la Sala, que suficientemente se tiene por averiguado que para que una decisión de la justicia sea pasible a la acción de tutela, por la incursión en lo que la doctrina ha dado en llamar vía de hecho judicial, es necesario que el vicio de que se trate sea constatable a simple vista y que ponga en entredicho los derechos fundamentales de las personas.
Ahora, como no toda falta es susceptible de ventilarla en sede constitucional, es necesaria la presencia de una circunstancia extraordinaria que implique por parte del juez el incumplimiento de una norma de obligatoria observancia y que su equivocación sea de una magnitud tal que el ordenamiento jurídico termine sustituido por su voluntad, situación esta última que, sin necesidad de mayores elucubraciones, se estructura en el caso. 3.
De conformidad con lo anterior, observa la Corte que cabe y procede reconocer la protección de amparo puesto que además de que se varió súbitamente la calidad en que fue citado y compareció Teódulo Orozco, esto es, de cónyuge sobreviviente a demandado, - la que por demás afectó la situación de las herederas accionantes -, los preceptos y consideraciones sobre la solidaridad en que se basó el fallo aquí atacado no aplican a la situación cambiaria planteada, es decir, a una ejecución basada en un título valor de las que se ocupan los Códigos Civil y de Comercio; y si bien la función de emplear las normas a los hechos litigados corresponde a los juzgadores de instancia, en este caso, al rompe se halla, que terminó aplicando al caso sometido a su estudio, unos cánones impertinentes que no gobiernan, ni reglamentan la situación sometida a su análisis, y, que, en consecuencia, envuelve una contravención a la ley, trascendiendo tal error a la parte resolutiva del fallo, aserción sobre el cual ha sostenido la Sala que “la aplicación indebida de la ley solamente ocurre cuando, sin embargo de interpretarla el juez en su verdadera inteligencia, la aplica en un caso que en ella no regula, es decir, cuando se aplica al asunto que es materia de la decisión una ley impertinent e”. 4.
Por lo anterior, y como sin mayor esfuerzo se advierte que la Corporación que en descongestión falló el asunto incurrió en la vía de hecho denunciada, se concederá el amparo del derecho al debido proceso invocado por las interesadas y se dispondrá dejar sin efecto la sentencia de 25 de julio de 2007, para que, de acuerdo con lo expuesto, los integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a quien por reparto correspondió conocer inicialmente del asunto, dentro de los precisos términos de su competencia funcional, adopten las medidas que correspondan para a fin de que en el contexto referido procedan a pronunciarse nuevamente sobre la apelación propuesta contra el fallo dictado el 15 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario que de aquí se trata. 5.
En relación con el auto de 20 de septiembre de 2007, igualmente atacado basta decir, que no procede su estudio por sustracción de materia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso solicitado por las señoras Mónica, Angélica y Gloria Marcela Orozco Cabrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Consecuentemente se deja sin efecto la sentencia de 25 de julio de 2007 emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y se ordena a los integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a quien por reparto correspondió conocer inicialmente del asunto, que dentro de los precisos términos de su competencia funcional, adopten las medidas que correspondan a fin de que en el contexto referido procedan a pronunciarse nuevamente sobre la apelación propuesta frente al fallo dictado el 15 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente del proceso “ejecutivo hipotecario” a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitido en calidad de préstamo.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2008-00138-00