CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00136-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Belén Ulfrido Rincón Soto frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. El accionante se duele de que el Tribunal, en su sentencia de 11 de diciembre de 2007, revocó el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en el cual dispuso amparar sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Según cuenta, el referido juzgado había ordenado al I.S.S., Seccional Santander, que le reconociera la pensión de invalidez aun sin cumplir las semanas exigidas para esa pretensión, debido a que padecía el síndrome del V.I.H.; no obstante -prosigue-, el Tribunal argumentó que “se debe agotar una vía laboral una vía ordinaria para esta pensión” y con base en ese razonamiento denegó sus súplicas en sede constitucional.
Por consiguiente, como el gestor del amparo considera que esta última decisión constituye un prevaricato, un abuso del poder y una vía de hecho, además de que vulneró sus derechos a la igualdad y al mínimo vital, pide que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se ordene al I.S.S. que “pague las mesadas pensionales causadas desde la calificación por la Junta Regional y se continúe con los pagos pensionales”. 2.
El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que desestimó la anterior demanda de amparo del accionante porque éste no interpuso ningún recurso contra la resolución del I.S.S. que le negó el reconocimiento de la pensión. De igual modo, adujo que su proceder se surtió bajo los preceptos constitucionales y que dicha actuación fue remitida a la Corte Constitucional para la eventual revisión de lo decidido.
CONSIDERACIONES De antaño se ha hecho énfasis en la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole. Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. …Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.
Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, y 26 de noviembre de 2007, Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01817-00, entre otras). Visto ese precedente y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, cabe concluir que la demanda de tutela que aquí se analiza está signada por la improsperidad, pues su propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de similar cariz a la de ahora, lo cual, según viene de verse, no resulta admisible para el ordenamiento jurídico, menos aún si se tiene en cuenta que en el trámite censurado se garantizaron al accionante los derechos de contradicción y defensa.
En consecuencia, se impone la denegación del amparo que aquí se reclamó, porque en definitiva, la Corte no puede volver a analizar, en sede constitucional, una situación que ya fue objeto de pronunciamiento en un trámite tutelar anterior. En todo caso, hay que decir que aún queda al gestor del amparo la posibilidad de que la decisión proferida por el Tribunal sea revisada por la Corte Constitucional, circunstancia que refuerza la imposibilidad de hacer, por esta vía, un nuevo análisis de su caso concreto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00136-00 _1202878250.bin