Micelio
T 1100102030002008-00134-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T - 11001-02-03-000-2008-00134-00 Se resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Sánchez Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Carlos Alberto Sánchez Álvarez solicitó el amparo constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las magistradas que intervinieron en la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda de simulación, “una vez se haya registrado el embargo de bienes por cuenta del Juzgado Civil del Circuito de Envigado que conoce del proceso ejecutivo iniciado por el demandante para el cumplimiento coactivo de la obligación incumplida”.

En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, fueron: En providencia de 4 de septiembre de 2006, la Corte casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala Civil, y en sentencia sustitutiva, declaró simulado el contrato de compraventa celebrado entre Iván Darío Gómez Palacio y la sociedad Inversiones Gómez Muñoz & Cía. S. en C. contenido en la Escritura Pública N° 2361 del 7 de junio de 1995, de la Notaría 20 de Medellín, sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 001-0392733, 001-0392802, 001-0392772 y 001-0230955; además, en consideración de que los bienes inmuebles estaban siendo perseguidos por acreedores hipotecarios del comprador aparente, resolvió que “…ante la imposibilidad de revertir la propiedad al vendedor aparente, se reconoce el derecho del demandante a perseguir los remanentes o bienes que se lleguen a liberar, en los juicios que se adelantan ante los juzgados 3° y 13° Civil del Circuito de Medellín contra la sociedad Inversiones Gómez Muñoz & Cía. S. en C., en los que se persiguen los bienes vendidos en el acto que se declara simulado”.

Durante el lapso de tiempo transcurrido entre la sentencia del Tribunal y la de la Corte, el 13 de septiembre de 2000 se levantó la medida de embargo relativa al crédito hipotecario sobre el inmueble con matrícula 001-392733, y el 5 de octubre de 2000 las que recaían sobre los inmuebles con matrículas 001-392802 y 001-392772, situación que el accionante conoció, luego de la sentencia de casación a su favor; por ello solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín que procediera a ordenar la reversión de los bienes que fueron liberados de la ejecución al patrimonio del vendedor aparente, así como la cancelación de la inscripciones a que hubiera lugar.

El juzgado negó lo solicitado por el demandante en cuanto a la cancelación de registros de los actos que se declararon simulados, porque estimó que de acuerdo con la facultad reconocida al solicitante para perseguir los remanentes y bienes que se llegaran a desembargar, le correspondía al Juez Civil del Circuito de Envigado que tiene a su cargo el proceso de ejecución contra el vendedor simulado, disponer lo necesario para que se hiciera efectivo el derecho reconocido en la sentencia de casación. Además, el funcionario señaló que únicamente procedía la emisión de la orden de cancelar la inscripción de la demanda, ya que de acuerdo con lo previsto en el inciso 5° del literal a) del ordinal 1° del artículo 690, la cancelación del registro de inscripción de la demanda procede de oficio o a petición de parte, una vez que se cancelen los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, en consecuencia, ordenó la cancelación de la medida de inscripción de la demanda; pero condicionó la expedición del oficio a que se hubiera cumplido el trámite de cancelación de los demás registros ante le Juzgado Civil del Circuito de Envigado.

El accionante formuló recurso de reposición y apelación en subsidio contra esa providencia, el primero de los cuales fue negado y desatado el segundo mediante decisión en que el Tribunal revocó lo resuelto por el Juzgado, en su lugar, negó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, pues consideró que “incumbe a la parte demandante pedir al Estado preste la jurisdicción para otorgar la tutela jurídica que se precisa, a fin de que ordene la cancelación de la escritura pública contentiva del contrato de compraventa declarado simulado, y su registro; para proceder luego a la cancelación de la inscripción de la demanda; para cuando se reconstruiría el patrimonio de la parte deudora, quedando despejado el camino para su persecución por el acreedor demandante”.

Entre tanto, el interesado solicitó al Juez Primero Civil del Circuito de Envigado que procediera en la forma indicada por el Juez Séptimo Civil del Circuito a cancelar los registros posteriores a la inscripción de la demanda de simulación, no obstante el juzgado requerido, declaró su incompetencia para resolver lo pedido y propuso conflicto de competencia frente al Juzgado de Medellín, lo que determinó que el Tribunal Superior de Distrito de esa ciudad, inadmitiera el conflicto y regresara el expediente al lugar de origen, con fundamento en la improcedencia del conflicto de competencias relativo cuando se trata de una actuación y no de conocer un proceso.

Sostuvo el promotor del amparo que la decisión proferida por el Tribunal va contra el principio de efectividad de los derechos que ya fueron reconocidos en la sentencia, que la solución adecuada es la que estimó el magistrado que aclaró su voto, pues aunque estuvo de acuerdo con la decisión en tanto que revocó la providencia apelada, consideró que desaparecido el obstáculo que impedía la cancelación del registro del acto simulado, debe disponerse de oficio dicha cancelación, ya que “exigir a la parte demandante que acuda al Estado para que nuevamente preste la jurisdicción a fin de que se ordene la cancelación y registro de la escritura pública contentiva del contrato simulado es innecesario”.

Con base en lo anterior, el accionante pidió dejar sin valor lo resuelto mediante auto de 19 de diciembre de 2007 en cuanto al medio que allí se indicó para la ejecución del fallo de casación y, en su lugar, ordenar que este se ejecute, ordenando la reversión de dichos bienes al patrimonio del vendedor para que se haga efectiva la simulación en cuanto a sus consecuencias jurídicas. 2.

Las funcionarias accionadas, guardaron silencio respecto a la acción de tutela impetrada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la parte resolutiva de una sentencia puede ser objeto de interpretación, tómese en cuenta que para el momento en que la Corte dictó el fallo, faltaba un dato esencial cuyo advenimiento disipa toda duda. Véase que las pretensiones con que se abrió la intervención del órgano jurisdiccional atañen a que se declare absolutamente simulado un acto y así lo dispuso esta Sala de la Corte.

Y si el acto es simulado, la consecuencia natural ineluctable es su aniquilación del mundo jurídico, ahí está lo esencial, lo demás son adehalas. Desde esa perspectiva, cuando un juez ausculta la mejor manera de asignar significado material a la declaración de simulación, con ello no está ni modificando, tampoco revocando la sentencia; entonces, ni por semejas puede decirse que materializar los efectos propios de la simulación apareje una revocación o reforma de lo decidido.

Así, desaparecido el impedimento que halló la Corte para disponer la aniquilación formal del acto simulado, la consecuencia obvia era dar cuerpo a la declaración, sin necesidad de convocar nuevamente la jurisdicción, que mal podría pronunciarse acerca de un asunto que ya pasó por sus dominios y que se selló con la fuerza de la cosa juzgada.

La eficacia de las sentencias como parte del debido proceso se resiente si la interpretación que de ella se hace neutraliza el dictum del juez. Lo simulado debe desaparecer del mundo jurídico, ese es el efecto central de la declaración, tal es la voluntad concreta del ordenamiento expuesta en una sentencia, lo demás son cuestiones accesorias que deben acompasar funcionalmente a la realización del imperativo de justicia material.

En ese contexto, una sentencia condicionada, singular por cierto, pero con apoyo en el inciso 2° del artículo 334 del C. de P. C., permite que desaparecido el impedimento haya de hacerse lo que el sentido común manda sin que haya refugio en el temor infundado de estar cambiando el sentido de la decisión. Por consiguiente se concederá la tutela, se dispondrá que se deje sin efecto la decisión de segundo grado proferida por la Sala Civil, para que en el término legalmente establecido, el Tribunal profiera una nueva decisión que consulte la eficacia de la declaratoria de simulación contenida en la sentencia de casación que resolvió el recurso de casación. En ese marco que busca la efectividad real de la sentencia, superado el obstáculo para la reversión de los bienes al vendedor simulado, no hay razón para que sigan apareciendo en los registros como si hubiera ocurrido, pues ello si resultaría en un desconocimiento abierto de la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho al debido proceso; en consecuencia ordena a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que en un término de 48 horas deje sin efecto la decisión del 19 de diciembre de 2007 que desató el recurso de apelación contra el auto del 10 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y en el término legal profiera un nuevo proveído en que se examine a espacio todas las aristas del caso y se preserve el derecho sustancial reconocido en la sentencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2008-00134-00