11001-02-03-000-2007-01779-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cassación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00132-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por GONZALO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO y GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁLEZ.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, que considera vulnerados por el órgano judicial accionado, en cuanto la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario de GONZALO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ contra JOSÉ DORISNEL CASTILLEJO PADILLA -que cursó en primera instancia ante el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Medellín radicado bajo el número 05001 31 03 014 1999 00411 00-, concedió algo que las partes no solicitaron, esto es, que fue un fallo extra petita. 2.
La demanda que dio origen al proceso ordinario de simulación para el que se pide protección constitucional, consignó como pretensión principal que se declarara la simulación absoluta del acto documentado en la escritura pública 2568 otorgada ante la Notaría 17 de Medellín el 23 de diciembre de 1999, por ausencia de causa y de precio y falta de consentimiento; y como pretensión subsidiaria, que se declarara la simulación relativa del mismo acto. 3.
Luego de evacuadas la etapas procesales pertinentes, se desató la primera instancia con sentencia fechada el 23 de agosto de 2006 que declaró simulado relativamente el contrato de compraventa celebrado entre demandante y demandado, dejó sin efectos la escritura pública contentiva de ese acto jurídico, negó la restitución de frutos solicitada por el demandante, condenó en costas al demandado y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado.
Ante petición formulada por la parte demandada, el a quo profirió sentencia complementaria el 21 de septiembre de 2006, en la que se puntualizó “ que el verdadero negocio real u oculto celebrado entre las partes fue un contrato de mutuo ”. 4. Inconformes las partes con el fallo de primera instancia, interpusieron sendos recursos de apelación. La segunda instancia fue decidida en sentencia de segunda instancia del 9 de octubre de 2007, que falló: “ CONFIRMANDO LA SENTENCIA de procedencia y fecha indicadas en la parte motiva de esta providencia, CON LA MODIFICACIÓN de que el contrato realmente celebrado por las partes … fue uno de hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del señor JOSÉ DORISNEL CASTILLEJO PADILLA, por parte del señor GONZALO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ, sobre el derecho cuotativo del 50% que tiene sobre el bien inmueble identificado con la matrícula …, para garantizar obligaciones adquiridas por éste con aquel, hasta el día 23 de diciembre de 1997, fecha de suscrición (sic) del referido acto escriturario, que por lo tanto es el que se declara como verdaderamente celebrado entre éstas…” Adicionalmente dispuso el fallo de segunda instancia, que se procediera a la inscripción del contrato de hipoteca en la matrícula inmobiliaria correspondiente, y que se cancelara la anotación del contrato de compraventa. 5.
A pesar de que el accionante en tutela afirma que no hay cuantía suficiente para recurrir en casación, la parte demandada interpuso tal recurso. El Tribunal accionado, previo a decidir sobre su concesión (auto fechado el 31 de enero de 2008), designó un perito para que justiprecie el valor del interés para recurrir. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En torno de la actuación acusada, que se contrae a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, y al margen de que el accionante ofrezca divergencia de criterios con la decisión adoptada, advierte la Sala que la solicitud de amparo es prematura mientras no se haya decidido por el Tribunal accionado si hay lugar a la concesión del recurso de casación. 3.
De manera que, en tanto no se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios, o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., Ref: Exp.
No. T. 11001-02-03-000-2008-00132-00 Se concede la impugnación propuesta por el accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2008, ante la Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002 de esta Corporación. En consecuencia, previa comunicación a los interesados, remítase la actuación para los fines pertinentes.
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