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T 1100102030002008-00131-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00131 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Bernardo Yepes Lalinde contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Ricardo Zopó Méndez, Marco Antonio Álvarez Gómez y Rodolfo Arciniegas Cuadros.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado dentro de la acción de tutela instaurada por Siervo Humberto Gómez García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y que culminó con el fallo de 23 de enero de 2008. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que mediante telegrama enviado el 22 de enero de 2008 y recibido el día 23, se le puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela; que, por medio de un nuevo telegrama enviado el 24 del mismo mes y año y entregado el día 25, se le informó que, en fallo de 23 de enero del año en curso, se había concedido el amparo del derecho al debido proceso del allí accionante. 3.

Que en el referido fallo el tribunal le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que en el término de 48 horas, fijara fecha y momento, que no excediera de 15 días hábiles contados a partir del auto que la señale, par llevar directamente a cabo la diligencia de secuestro de un inmueble involucrado dentro del proceso de quiebra de la sociedad Casa Club Ltda.; así mismo, que dentro de dicho término procediera a resolver la solicitud de remoción del presidente de la junta de acreedores de esa empresa. 4.

Que al revisar la actuación surtida dentro de la aludida acción de tutela, “se observan de manera palmaria las múltiples violaciones al debido proceso al no concedernos término para actuar ”, habida cuenta que la decisión adoptada le afecta directamente por ser el presidente de la Junta de Acreedores de la sociedad Casa Club Ltda. 5. Que el tribunal procedió “ de manera extraña al no notificarnos sobre la admisión de la acción Constitucional, y no vincularnos correctamente dentro del trámite de la misma, permitiéndonos un término para pronunciarnos y enterar al juez constitucional de la realidad procesal, para que no fuera víctima de fraude procesal del cual fue objeto ” y profiriera un fallo que obligara al juez acusado “ a actuar contra la ley, es decir, a cometer un prevaricato”. 6.

Que fuera lo anterior, el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión del allí accionante de haber instaurado otra acción de tutela que le fue denegada tanto por el Tribunal como por esta Corporación. 7. Que, “ como no hay certeza de que el tribunal acepte nuestra impugnación”, solicita que se ordene la suspensión de la orden emitida dentro del aludido fallo de tutela.

CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional es improcedente, toda vez que el peticionario cuestiona la decisión de tutela proferida por el Tribunal acusado, la cual impugnó, habiéndole sido concedido dicho recurso, mediante auto de 31 de enero de 2008, según lo informó la Secretaria de esa Corporación (fl. 30); luego es allí en donde puede exponer las supuestas irregularidades en que, según dice, se incurrió dentro del trámite de la acción constitucional.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual resulta prematuro, como sucede en el caso que aquí se examina, reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Ello es así, porque estando impugnada la providencia censurada, no puede pretender el actor que con una nueva acción de esta especie se adelante el pronunciamiento que debe efectuar el juzgador constitucional de segundo grado dentro de la referida petición de amparo. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILAMIL PORTILLA 1 5 POMC.

Exp. T. No. 2008 00131 -00