Micelio
T 1100102030002008-00129-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 4-02-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00129 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Diana Patricia Torres Carranza contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Oscar Maestre Palmera y Lucía Josefina Herrera López y el Juzgado 16 de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del trámite del proceso de suspensión de la patria potestad que promovió en contra de Gabriel Andrés Romero Ibáñez, en su condición de padre de su menor hija. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 30 de octubre de 2007, señaló el 8 de noviembre de ese mismo año para la celebración de la audiencia de conciliación, fijación de litigio, saneamiento y decreto de pruebas. 3. Que “ sin que el expediente hubiese salido del despacho del señor Juez al cual ingresó el 30 de octubre de 2007 ”, las partes y sus apoderados judiciales asistieron a la citada audiencia, en la que se decretaron las pruebas solicitadas, pero el funcionario que levantó el acta “ dejó en blanco los espacios ” para señalar las fechas en que se evacuarían las mismas porque “ dizque tenía que consultarse la agenda del Juzgado ”, advirtiéndoles que debían estar pendientes de dichas fechas. 4.

Que diariamente su apoderado judicial y la dependiente de éste, acudieron al juzgado para enterarse del señalamiento de las fechas en que se realizarían las pruebas, pero nunca pudieron examinar el expediente porque, según los registros del sistema, se encontraba al despacho. 5. Que el expediente “ permaneció ” al despacho del juez hasta el 20 de febrero de 2008, “ cuando salió señalando fecha de presentación de alegatos ” y al ser revisado por su apoderado se encontró “con la sorpresa” de que para los días 23, 24 y 28 de enero de ese mismo año, se habían fijado las fecha para practicar las pruebas decretadas en la audiencia, la cuales por lo explicado anteriormente, no fueron conocidas por las partes. 6.

Que contra el auto que fijó fecha para la presentación de los alegatos de conclusión, interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación que le fueron desestimados, pues el juez mantuvo su decisión y no concedió la alzada. 7. Que el juez “ falta a la verdad ” al sostener que a la audiencia de que trata el artículo 432 del C. de P. Civil acudió “ el recurrente enterándose de primera fuente de la decisión quedando notificado (en estrados) de la citación para sus pruebas ”, pues a ella le consta “ en forma personal y directa ” que el 8 de noviembre de 2008, sin la presencia en la diligencia del señor juez, uno de los escribientes redactó el acta y dejó espacios en blanco, expresando que luego se anotarían las fechas. 8.

Que en la audiencia señalada para presentar los alegatos, su apoderado solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 20 de febrero de 2008, pedimento que le fue denegado por auto notificado en estado el 19 de junio, contra el cual interpuso el recurso de apelación. 9. Que el Tribunal al desatar la alzada, mediante proveído de 4 de noviembre de 2008, confirmó dicha decisión con sustento en que no se podían alegar las nulidades consagradas en los numerales 5 a 9 de artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin alegarla, pues la demandante (accionante) con posterioridad a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 439 del estatuto procesal, recurrió en reposición el auto de 18 de enero de 2008, por medio del cual el juzgado señaló fecha para la presentación de alegatos de conclusión, “ sin proponer la respectiva nulidad ”. 10.

Que el Tribunal al manifestar que no se encontraba estructurada la causal de nulidad invocada, incurrió en vía de hecho, pues no era necesario alegar la nulidad toda vez que “ la reposición interpuesta daba la oportunidad al Juzgado para enmendar los yerros ”, recurso que, como ya se dijo, fue negado. 11. Que el juzgado pretende dictar sentencia en audiencia señalada para el 27 de enero de 2009, “pretermitiendo la práctica de pruebas, con abierta violación del debido proceso, del derecho de defensa de las partes”.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el proceso que remitió el juzgado, observa la Sala que la actora promovió incidente de nulidad con fundamento en similares hechos en los que, ahora, apoya su petición de amparo, articulación que le fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. El Tribunal acusado consideró en la providencia censurada que los fundamentos de hecho tendientes a estructurar la causal de nulidad invocada se encuentran saneados, “ toda vez que la demandante actuó en el proceso sin haberla propuesto oportunamente ”, pues con posterioridad a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 439 del estatuto procesal civil, el 8 de noviembre de 2007, radicó, el 20 de febrero de 2008, un recurso de reposición en contra del proveído de 18 de enero de ese mismo año, mediante el cual el juzgado señaló fecha para la presentación de los alegatos de conclusión, sin alegar la respectiva nulidad y, en consecuencia, ésta debía ser rechazada de plano, “ pero no con base en lo previsto en el artículo 138 del C.P.C., conforme lo determinó el juez de primera instancia, sino por extemporánea, de acuerdo con el precepto contenido en el inciso 6º del artículo 143 de la codificación en cita”.

La reseñada providencia, entonces, está soportada en un análisis fáctico que no se ofrece como absurdo, amén que se apoya en las normas legales que rigen el asunto, sin que por tanto pueda tildarse de arbitraria o caprichosa, pues es fruto de la labor intelectiva realizada por el Tribunal accionado, dentro del ámbito de las atribuciones que la Constitución le otorga.

Es claro, que la peticionaria pretende, a través de la tutela, revivir el debate planteado en el proceso, que a la postre le fue adverso, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no esta llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones para las cuales se ha establecido un escenario procesal concreto y determinado, conforme con la asignación legal de competencias.

Por lo demás, observa la Corte que el juzgado profirió sentencia en la audiencia celebrada el 27 de enero del año en curso, sin que la actora hubiese asistido para cuestionar, de considerarlo pertinente, la decisión allí adoptada. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.

Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2009 00129 -00