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T 1100102030002008-00121-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Decreto 3902 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00121 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Eliana Cristina Camargo Segura contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los magistrados Manuel Francisco Tuirán Landero, Héctor Germán Guerra Solarte y Marirraquel Rodelo Navarro, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad, a la intimidad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del trámite del incidente de desacato formulado por Oswaldo Antonio Suárez Gutiérrez por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2000, mediante el cual el juzgado le amparó el derecho de petición y, en consecuencia. le ordenó a la Asesora de Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social que dentro de las 48 horas siguientes le resolviera de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación “gracia” del actor. 2.

Expuso la peticionaria que surtido el trámite del referido incidente, el juzgado, mediante auto de 26 de marzo de 2007, declaró que ella, en su condición de Asesora de la Gerencia General de Cajanal, había incumplido la orden de tutela y, en consecuencia, la sancionó con arresto inconmutable de tres días y multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes, determinación que confirmó el tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta, por medio de providencia de 30 de abril de 2007. 3.

Que laboró en la mencionada entidad desde el 2 de enero al 27 de abril de 2006, fecha en la que renunció, esto es, con anterioridad a cualquiera de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la referida acción de tutela y del incidente de desacato, pues la sentencia que definió el amparo fue proferida el 25 de octubre de 2006 y la sanción el 26 de marzo de 2007, confirmada por el Tribunal el 30 de abril de ese mismo año. 4.

Que solamente fue vinculada “ con nombre propio ” en el fallo del incidente de desacato, atribuyéndole la calidad de Representante Legal de la entidad, condición que durante su “ corta vinculación ” con Cajanal no ostentó. 5. Que fuera de lo anterior, el juzgado no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco estableció qué persona era la encargada de cumplir el fallo de tutela, pues ella no estaba vinculada a la entidad cuando éste fue emitido y por tanto la sanción que se le impuso tuvo origen “ en un proceso viciado de ilegalidad”. 9.

Añadió que los juzgadores de instancia, no tuvieron en cuenta que la entidad fue cerrada desde el 3 de noviembre de 2006, hasta el mes de marzo de 207, “interviniendo incluso los expedientes que contienen las peticiones de los usuarios, por lo que existía una imposibilidad de resolver dicha solicitud” y que no permitió que al menos la persona que debía dar cumplimiento al fallo pudiera ejercer su derecho de defensa, “ impidiendo además que la entidad le comunicara por algún medio de mi vinculación a dicho trámite incidental, violando de esta manera mi derecho al debido proceso y especialmente el de defensa”. 10.

Solicita se ordene al juez acusado que revoque la sanción que le fue impuesta dentro del trámite del aludido incidente de nulidad y, consecuentemente, cancele la orden de arresto librada ante el DAS. CONSIDERACIONES Del examen de las copias aportadas, observa la Sala que luego de adelantado el trámite correspondiente dentro de la acción de tutela promovida por Oswaldo Antonio Suárez Gutiérrez contra la Caja Nacional de Previsión Social, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, tuteló el derecho de petición del accionante, mediante sentencia de 25 de octubre de 2006 ordenándole a la “ Asesora de la Gerencia General ” de la entidad que resolviera de fondo dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo “ la petición de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, formulada por el accionante el 08 de junio de 2006”, decisión que fue comunicada por medio de oficio No. 1614 dirigido a la doctora Eliana Cristina Camargo Segura “ o quien haga sus veces ” a la dirección de la entidad en la ciudad de Bogotá y recibido por la “Oficina Judicial de Sincelejo ” el 26 de octubre de 2006 (fl. 36), dependencia que la remitió a su destinataria por correo; que puesto en conocimiento del juez constitucional el incumplimiento de la orden impartida en dicho fallo, previamente a efectuar requerimiento al citado funcionario, para que informara si había dado o no cumplimiento a la orden de tutela, por auto de 24 de noviembre de 2006, el juzgado dispuso tramitar la solicitud como incidente y correrle traslado por el término de tres días a Cajanal, “representada legalmente por la doctora ELIANA CRISTINA CAMARGO SEGURA”, notificándole esta decisión por medio del oficio No. 1869 de 5 de diciembre de 2006 dirigido a la dirección de la accionada en la ciudad de Bogotá, pero entregado en la “oficina Judicial Sincelejo” quien lo envió por correo; que vencido dicho término, el juzgado por auto de 14 de febrero de 2007, ordenó oficiar a la incidentada para que informara si había dado cumplimiento a la orden de tutela, notificación que se efectuó por el mismo modo, esto es, por oficio diligenciado a través de la Oficina Judicial de esa ciudad.

Que como no recibió repuesta, mediante proveído de 26 de marzo de 2007, sancionó a la doctora Eliana Cristina Camargo Segura, “ en su calidad de Asesora de la Gerencia General ” de Cajanal, con arresto inconmutable de tres días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que fue confirmada por la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en providencia de 30 de abril de 2007, al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la citada providencia (folios 5-8).

Que, según copia de a resolución No.000490 de 28 de abril de 2006, emitida por el Ministro de Gerente general de Cajanal EICE., que la aquí accionante aportó con su demanda de tutela, le fue aceptada, a partir de esa fecha la renuncia que presentó al cargo de Asesora del la Gerencia General de la entidad, encargándose a la doctora Ana Cristina Marrugo González (fl. 12).

Puestas así las cosas, resulta claro que la peticionaria no era la encargada de responder por la orden impartida en el referido fallo de tutela, proferido cerca de seis meses después, ni mucho menos por su incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 52 del Decreto 2651 de 1991, pues carecía de competencia para tales efectos, desconociéndole los derechos que reclama al imponérsele una sanción de arresto que carecía de sustento fáctico y jurídico, por no haberse establecido a qué funcionario le competía cumplir la orden de tutela y que ésta se hubiese enterado de su contenido, pues sólo de esta manera se podían conocer las razones por las cuales se omitió su cumplimiento, sin verificarse que efectivamente hubiese recibido y conocido las diferentes comunicaciones que se enviaron, ya que todas fueron tramitadas a través de la Oficina Judicial, según la constancia que remitió la juez accionada (fl. 51), limitándose, una vez trascurrido el término del traslado a requerir el cumplimiento del fallo y al no recibir respuesta procedió a imponer la sanción cuestionada.

En consecuencia, se declarara la nulidad del trámite adelantado dentro del referido incidente de desacato, el cual, de ser necesario, podrá ser reiniciado por el juzgado, en cuyo caso tendrá en cuenta lo previsto anteriormente. Para finalizar, importa resaltar que la Corte al definir un asunto similar al aquí planteado, advirtió que “ … se concederá el amparo al debido proceso solicitado por LUZ MARLEN ARIZA CASTIILO pues revisadas las decisiones objeto de reproche sin mayor esfuerzo se llega a la conclusión que razón le asiste a la libelista porque: (i) desde el momento en que se protegieron los derechos a Myriam Barbosa de Sánchez el Tribunal dio la orden a “CAJANAL” a reliquidar la pensión de jubilación pero se abstuvo de especificar quién debía cumplirla, (ii) no aparece constancia de la persona a la que se le notificó la anterior decisión, (iii) iniciado el trámite incidental los funcionarios demandados no tuvieron en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 27 ejusdem, y (iv) si bien es cierto el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito hace referencia a que envió comunicaciones a la entidad demanda no se percató que mediante el Decreto 3902 de 2006 se suspendió la atención al público desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el 5 de marzo de 2007, con los efectos previstos en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil” (fallo de 23 de agosto de 2007, exp.

T. No. 32671). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Conceder a la accionante el amparo del derecho al debido proceso de la accionante. 2. En consecuencia, declara la nulidad del trámite adelantado dentro del incidente de desacato promovido por Oswaldo Antonio Suárez Gutiérrez en contra de Cajanal por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, a partir del auto que dio apertura al mismo, el cual, de ser necesario, podrá el juzgado reiniciarlo conforme a lo previsto en la parte motiva de esta providencia. 3.

Por Secretaría envíese copia de este fallo, por el medio más expedito, al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines legales pertinentes. 4. Comuníquese telegráficamente a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC.

EXP. 2008 00121 -00