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T 1100102030002008-00120-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2008-00120-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora María Anita Moreno Mendoza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Manuel José Pardo Caro, Jaime Chavarro Mahecha y Ana Lucía Pulgarín Delgado, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, Oliva Peralta Arévalo, José Federico Cely Sierra, Ofelia Vergara de Baquero, José Agustín Daza Páez.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y al patrimonio económico y moral, pretende la interesada quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, que se declare la nulidad de la providencia de 21 de junio de 2006 por la cual la Sala accionada declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 7 de febrero del mismo año, dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra; y, que, además, se suspendan “las diligencias relacionadas” con el proceso hasta tanto se le dé el trámite a la alzada.

Aduce a folios 33 a 40, en síntesis, que admitido el mencionado recurso, el Magistrado ponente ordenó correr traslado para alegar en auto de 10 de mayo de 2006 que se notificó por anotación en el estado del 12 siguiente, pese a que en tal fecha se encontraban los empleados de Rama Judicial a nivel nacional en cese de actividades, lo que ocurrió entre el 11 de mayo y el 6 de junio de 2006 inclusive, con la consecuente suspensión de términos en todo el país, por lo que el mencionado proveído “debió haber sido notificado por anotación en estado del 8 de junio de 2006”, folio 35, corriendo entonces, a partir de tal data el correspondiente para sustentarlo, es decir desde el 9 hasta el 15 del mencionado mes.

Agrega que no obstante que su apoderado el día 9 la presentó, la alzada fue declarada desierta el 21 de junio de 2006 porque no se sustentó en la oportunidad establecida en la ley; que formuló súplica que fue rechazada por improcedente en proveído de 18 de agosto siguiente, y el 4 de octubre del mencionado año negada la “aclaración y complementación” del anterior, “dejando sin atender el recurso de apelación”, folio 36, por lo que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental. 2.

La Sala accionada dijo remitirse a las providencias atacadas proferidas hace más de un año, folio 54; por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso (folio 48). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el asunto sometido a análisis, de inmediato salta el revés de la queja constitucional pues para la Corte, la tutela resulta improcedente, en tanto que su promotora no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio.

En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso en cuestión allegado al trámite, que la acción de tutela se presenta el 25 de enero del año en curso, folio 33, en tanto que la providencia por la que se declaró desierto el recurso de apelación y cuya nulidad reclama la actora por esta vía extraordinaria se profirió el 21 de junio de 2006, folio 19; y las ulteriores datan el 18 de agosto de 2006, folios 24 a 26, y 4 de octubre de 2006, folios 31 y 32, es decir, se pronunciaron hace mucho más de un año, término que supera “el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “muy breve” debía ser el tiempo a transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser; la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.

Recientemente precisó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Sin embargo, como se aludió a la propuesta en la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que “no prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio” 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Por secretaría devuélvase al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido a este Despacho en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00120-00