Micelio
T 1100102030002008-00117-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 02 – 2008 Ref.: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-00117-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por la doctora SARA ELENA PÉREZ RADA, frente al JUZGADO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN –FONCOLPUERTOS- DE BOGOTÁ; la cual se hace extensible a las Salas de CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La mencionada doctora Pérez Rada, quien fue condenada por el Juzgado accionado mediante sentencia de 30 de noviembre de 2003 a la pena principal de 116 meses y 15 días de prisión como responsable por el concurso heterogéneo de los delitos de “ PECULADO POR APROPIACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE DETERMINADORA; FRAUDE PROCESAL EN CALIDAD DE AUTORA;

FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO A TITULO DE INTERVINIENTE Y COAUTORA DE CONCIERTO PARA DELINQUIR ” (el destacado es original); instauró acción de tutela a fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades mencionadas a propósito de haber proferido y confirmado el fallo condenatorio, pese a que “ quebranta en forma ostensible el principio de congruencia, que necesariamente debe existir entre la acusación y la sentencia, guardando la armonía entre el pliego de cargos inicial, y los cargos por los cuales se proceda a condenar ”, situación que no se dio en su caso, ya que se le agregaron “ de manera ilícita otros dos nuevos cargos de condena ”.

Explica, que la mencionada sentencia de primera instancia, fue confirmada por una Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y que mediante proveído del 6 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda de casación que se interpuso frente a la sentencia de segundo grado.

Concretamente pretende que se ordene al Juzgado accionado, que proceda a “ retrotraer la investigación procesal a la etapa de juicio para que se pronuncie en relación con los cargos originales y sobre los cargos adicionados se ordene la compulsación de las respectivas copias tal como lo preceptúa el Art. 92 numeral 6 del C.P.P.”. 2. Recibida la demanda en la Sala de Casación Penal, el Magistrado a quien correspondió elaborar la ponencia, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala por competencia, toda vez que consideró que estaba inhabilitado para decidir, puesto que el cuerpo colegiado del cual hace parte “ hizo ya un pronunciamiento de fondo o expresó su parecer sobre el tema” en cuestión, habida cuenta “ que contra la decisión de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido el día 6 de junio de 2007, pues no cumplió con las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal y la lógica del recurso”, (fls. 420 al 422). 3.

Así las cosas, esta Sala es competente para decidir lo pertinente, de acuerdo con el inciso 2º del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Si como quedó visto la queja constitucional por su contenido involucra la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal mediante providencia de 6 de junio de 2007, proveído de fondo que cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedido por el órgano límite de aquélla; se anticipa que la demanda de amparo propuesta, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque distintas razones de índole constitucional lo impiden, toda vez que la materia propuesta por la accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: 1.

Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra los proveídos proferidos por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y constituye una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2. No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

En este orden de ideas, debe entenderse que con estas determinaciones se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro para esta Sala, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus providencias, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma.

De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala considera que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan la decisión. 4. De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de tutela presentada por la doctora SARA ELENA PÉREZ RADA, frente al JUZGADO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN –FONCOLPUERTOS- DE BOGOTÁ; la que por su contenido involucra a las Salas de CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002. PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2008-00117-00