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T 1100102030002008-00116-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de febrero dos mil ocho (2008) Ref: Exp. 1100102030002008-00116-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JUAN DOMINGO TORRES OJEDA, contra las magistradas Margarita Cabello Blanco y Delia Tinoco de Cantillo, integrantes de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, debido a que las demandadas no le han contestado una solicitud que les presentó el 6 de noviembre de 2007 para que renunciaran a la prescripción que podía existir a favor de ellas, a fin de poder iniciarles un proceso disciplinario por actuaciones que cumplieron dentro de un asunto sometido al conocimiento de las mismas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Cabello Blanco dijo que no conocía la solicitud por haber sido traspapelada en la secretaría, pero que de inmediato procedió a contestarla, expresándole al interesado que lo reclamado no estaba entre las posibilidades autorizadas para utilizar el derecho de petición. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión arbitraria de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no cuenta con un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Debido a que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su amparo es viable mediante la acción de tutela, cuando sea conculcado o sometido a serio riesgo por la autoridad ante la cual se haya formulado la respectiva reclamación. 3. Ha de verse en este caso cómo por cuanto para el momento del proferimiento de este fallo la magistrada Margarita Cabello Blanco ya dio respuesta a la solicitud de renuncia a una prescripción presentada por Torres Ojeda, de acuerdo con el escrito visto a folios 43 a 46, pronunciándose en forma clara, concisa y de fondo sobre el contenido de tal pedimento, en el sentido de que lo planteado por él no se relacionaba con ninguna de las posibilidades autorizadas para utilizar el derecho fundamental de petición, es claro que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento de la protección constitucional formulada por falta de objeto, pues ha cesado la omisión aducida por el citado accionante. 4.

Por supuesto que el hecho de no llegar a colmar las expectativas del demandante la respuesta suministrada, es asunto extraño a esta acción, toda vez que la manifestación realizada por dicha accionada, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce vulnerado. 5. En relación con la demandada Delia Tinoco de Cantillo tampoco puede prosperar la pretensión tutelar, teniendo en cuenta que ninguna prueba trajo el accionante sobre la presunta presentación a la misma de la solicitud de renuncia a la prescripción de la acción disciplinaria y, por tanto, no ha surgido para ella la obligación de pronunciarse sobre aquella petición, máxime si ya no ejerce la magistratura como así se informó a folio 53. 6.

En consecuencia, por las razones expuestas, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado por Juan Domingo Torres Ojeda. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp.1100102030002008-00116-00