CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00115-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA LTDA. contra la Sala Única del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, integrada por los Magistrados JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, MARÍA TERESA NOSSA BERNAL y DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la accionante solicita al juez constitucional se declare la nulidad y se revoque la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido ALBA LUZ MONROY COLLAZOS y otros contra COOMOTOR FLORENCIA LTDA. y otros, por estimar que dicha providencia configura una vía de hecho. 2.
El fundamento de la pretensión tutelar se sustenta en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia se tramitó el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por ALBA LUZ MONROY y otros contra COOMOTOR FLORENCIA LTDA. y otros en el que por auto de 24 de noviembre de 2005 se decidió ampliar el término probatorio por otro igual al del proceso, el que una vez fenecido no se dio la oportunidad procesal para que las partes se pronunciaran sobre estas pruebas porque el juzgado omitió dar traslado para alegar de conclusión después de haber cerrado el término probatorio adicional. 2.2.
El juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra COOMOTOR FLORENCIA LTDA., y apelada por esta sociedad ante el Tribunal Superior de Florencia, allí planteó la nulidad de la actuación por omisión de la oportunidad para alegar de conclusión en la primera instancia, pero el Tribunal en la sentencia de segundo grado, al estudiar la alzada no accedió a tal petición. 2.3.
Aduce igualmente la accionante que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, basaron la condena en supuestos fácticos y jurídicos que no fueron alegados en la demanda, pues en ésta se afirmó que el occiso Sergio Castañeda Cardona iba como ayudante del autobús accidentado, mientras que en el proceso se demostró que era quien lo conducía. Se asevera que las decisiones son entonces incongruentes.
CONSIDERACIONES 1. Conforme el art. 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el mecanismo tuitivo o de protección de los derechos fundamentales, expedito, ágil y eficaz con que el constituyente dotó a los asociados para defender tales derechos, cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o, en precisas hipótesis, de los particulares.
En tratándose de providencias judiciales, la jurisprudencia ha reiterado que el amparo tutelar sólo procede de manera excepcional, cuando quiera que en ellas esté presente una vía de hecho ostensible e inobjetable y siempre que ésta no haya sido posible remover a través de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley. Se trata, entonces, de un mecanismo de naturaleza excepcional, subsidiario y residual que le impide al juez constitucional sustituir en las funciones y autonomía asignada al juez natural. 2.
En el caso específico, los reproches que la accionante le endilga a las actuaciones de los accionados carecen de trascendencia constitucional, y que por ende puedan tener la virtud de conculcar derecho fundamental alguno, puesto que de la reseña que efectuó el Tribunal en la sentencia al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad y que por provenir de esa Corporación, debe entenderse acorde con la realidad procesal, se desprende claramente que el juzgado de primera instancia corrió traslado para alegar de conclusión. La circunstancia que con posterioridad a esa oportunidad se hubiere adicionado el término probatorio para incorporar otras pruebas al proceso, no significa que tuviera que surtirse un nuevo traslado, desde luego que como tal hipótesis no está prevista en la ley, su ausencia no puede encuadrar en una vía de hecho, la que ni siquiera puede estructurar una irregularidad que afecte la decisión definitiva contenida en la sentencia. Por el carácter residual de la acción de tutela, esta Corporación no puede volver sobre el litigio ya concluido, en tanto que el mismo Tribunal en la segunda instancia, dedicó un acápite al análisis de la incongruencia alegada por la allá apelante, apoyando su examen de manera coherente, suficiente y con argumentos sólidos y razonables, el alcance del art. 305 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la sentencia de primera instancia no adolecía de la falla alegada por la accionante.
Nótese que la sentencia del Tribunal analizó de manera amplia, puntual y razonada, el tema de la congruencia, conforme a las pruebas allegadas al proceso y a las normas jurídicas pertinentes al caso, lo cual impide al Juez Constitucional sustituir la valoración e interpretación de las instancias ordinarias, pues la tutela no está concebida como mecanismo paralelo complementario o alternativo, al que pueda acudir e inconforme con una determinada decisión judicial, para pretender que su criterio prevalezca o para replantear o revivir el litigio.
Además las decisiones de instancia, se fundamentaron en un análisis de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, la conclusión a que llegaron los accionados, sobre quien recae y está llamado a responder civilmente, conforme a lo probado en el proceso, luce razonable, así sobre el mismo tema se puedan tener otros criterios, pues el Juez Constitucional en sede de tutela, debe respetar la autonomía del juzgador natural. 3.
Es evidente, entonces que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en un entendimiento correcto de las respectivas normas aplicables y de los hechos del caso concreto, circunstancia que desde el punto de vista constitucional no puede ser desconocida, porque de lo contrario se quebrantarían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
La jurisprudencia ha decantado y reiterado que la vía de hecho en los campos de la interpretación jurídica y de la valoración probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia aplica arbitrariamente una norma legal, en cuya virtud pretende lograr que los hechos encuadren en ella, ó da por sentada una circunstancia fáctica carente de apoyo probatorio, situación que no se da en el caso examinado. 4.
Por lo anterior se deniega el amparo solicitado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV- Exp. 11001-02-03-000-2008-00115-00