11001-02-03-000-2007-01749-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00112-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por CRISPINIANO RINCÓN en nombre propio y en su calidad de liquidador de la SOCIEDAD INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCÓN Y CÍA. LTDA. contra el Juzgado Décimo (10º) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ y MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ.
ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra la actuación surtida ante los órganos judiciales accionados, en el desarrollo del proceso ejecutivo de HELENA ECHEVERRY DE ROJAS contra la SOCIEDAD INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCÓN Y CÍA. LTDA. y CRISPINIANO RINCÓN que cursa ante el Juzgado Décimo (10º) Civil del Circuito de Bogotá (radicación 110013103010200400503), toda vez que desestimaron las excepciones propuestas, concretamente la que la parte demandada denominó TACHA DE FALSEDAD, y que sustentó en que la letra de cambio que se cobra en el proceso mencionado se libró con espacios en blanco, y que esos espacios en blanco fueron diligenciados sin que se hubiera otorgado por la sociedad giradora una c arta de instrucciones. 2.
Luego de tramitado el proceso ejecutivo, esto es, de haberse librado el mandamiento de pago, de haberse notificado esta providencia a los demandados, que éstos hubieran propuesto excepciones de mérito, que se hubieran decretado y practicado las pruebas pedidas por las partes, y de haberse corrido traslado para los alegatos de conclusión, se dictó sentencia de primera instancia el 7 de noviembre de 2006 que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, la cual luego de haber sido apelada por la parte demandada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia fechada el 19 de noviembre de 2007. 3.
Estiman los accionantes que se les ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la actuación reseñada, y piden que se les tutele para conjurar el perjuicio que han padecido. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Compete a la Sala acometer el estudio de las decisiones acusadas desde su perspectiva constitucional, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo, que se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. 3. En el trámite surtido en ambas instancias al interior del proceso ejecutivo singular previamente reseñado, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados dictaron sus respectivas sentencias en sentido uniforme, consistente en declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y concretamente con fundamento en que no existe en la ley el requisito de la constancia documental o escrita de las instrucciones para diligenciar los espacios en blanco de un título-valor.
Al margen de la argumentación y de la sustentación de la excepción de tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, es necesario puntualizar que tanto la normatividad invocada por el extremo pasivo, como los comentarios que sobre esa normatividad se arrimaron al proceso, versan sobre asuntos relacionados con la actividad de los sujetos sometidos al control y vigilancia que ejercía la Superintendencia Bancaria y que ejerce hoy en día la Superintendencia Financiera.
Bajo esa perspectiva, resulta impertinente invocar como normativa de carácter general, y con alcances que las propias disposiciones no consagran, algunos lineamientos que ha emitido la Superintendencia Financiera, o en su momento la Superintendencia Bancaria a las entidades financieras, bajo el entendido, además, de que su incumplimiento haría incurrir al infractor en una conducta considerada insegura, y no, como lo ha pretendido la parte accionante, constitutiva de una falsedad documental. 4.
De manera que la Sala estima que las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas estuvieron guiados por un criterio de razonabilidad, y que incluso si el discernimiento de esta Corporación condujera a conclusiones distintas de las plasmadas en las sentencias acusadas, no habría lugar a conceder el amparo solicitado, pues tal evento sería apenas una divergencia de criterios, lo cual no se encuentra dentro del margen de escrutinio propio de la acción de tutela, puesto que ésta no permite al juez constitucional inmiscuirse en la órbita soberana y autónoma del juez ordinario, salvo que encuentre en sus actuaciones o determinaciones elementos de arbitrariedad o capricho, lo cual, ciertamente no ha ocurrido en el asunto sometido a consideración de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00112-00