Micelio
T 1100102030002008-00111-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

7 WNV. 11001-02-03-000-2008-00111-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00111-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por MANUEL ARRIETA ARRIETA y JOSÉ JOAQUIN VARGAS COGOLLO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. A NTECEDENTES 1.

Invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y al mínimo vital, los accionantes solicitan al juez constitucional que revoque la sentencia de segundo grado de 13 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso ordinario de petición de herencia promovido por JUAN FRANCISCO PETRO BURGOS contra EMIRO, ÁNGEL, GUILLERMO, JAIME Y JORGE PETRO BURGOS, por estimar que dicha providencia configura una vía de hecho, al no haber sido vinculados como litisconsortes necesarios en dicha controversia. 2.

Se sustenta la solicitud en los hechos que a continuación se sintetizan: (a). Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, los hermanos EMIRO, ÁNGEL, GUILLERMO, JAIME Y JORGE PETRO BURGOS adelantaron la sucesión acumulada de sus padres GUILLERMO SEGUNDO PETRO LÓPEZ y MANUELA SIXTA BURGOS DE PETRO, habiendo culminado el referido proceso con la aprobación del trabajo de partición, en el que a cada uno de los herederos reconocidos se le adjudicó una fracción del único bien inmueble inventariado, por lo que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos le asignó a cada uno de los predios un nuevo folio de matrícula inmobiliaria.

(b). Ulteriormente los adjudicatarios ÁNGEL, EMIRO y JORGE ELIECER PETRO BURGOS transfirieron sus correspondientes predios al señor ORLANDO DIONISIO ARGEL RAMOS, según escritura pública número 437 de 5 de septiembre de 1985, en la cual se englobó las tres fracciones de terreno asignándose como nueva matrícula inmobiliaria la número 1439746 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté. A la prenotada venta le sucedieron otras cinco, siendo la última la materializada por medio de la escritura pública No. 735 otorgada el 11 de agosto de 2000 en la Notaría Única de Cereté mediante la cual los aquí accionantes adquirieron el referido globo de terreno. (c).

El 10 de abril de 2001 fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté demanda de petición de herencia promovida por JOSÉ FRANCISO PETRO BURGOS, contra sus hermanos ÁNGEL, EMIRO, GUILLERMO, JAIME y JORGE PETRO BURGOS, adjudicatarios en la sucesión de sus padres GUILLERMO SEGUNDO PETRO y MANUELA SIXTA BURGOS, proceso dentro del cual se decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No.1439746 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, inscripción que posteriormente fue cancelada atendiendo la solicitud formulada por los aquí accionantes.

(d). La sentencia proferida que puso fin a la primera instancia, negó las pretensiones del libelo, pero el Tribunal Superior de Montería en segunda instancia, la revocó, ordenando rehacer el trabajo de partición y adjudicación en la sucesión de los mencionados GUILLERMO SEGUNDO PETRO y MANUELA SIXTA BURGOS DE PETRO. (e). Como consecuencia de tal determinación, se canceló el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-009746, a lo cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté abrió una nueva matrícula inmobiliaria, esto es la distinguida bajo el No.143-2645, donde aparecen JOSÉ FRANCISCO, JAIME ENRIQUE, GUILLERMO SEGUNDO, JORGE ELIECER, ÁNGEL CRISTOBAL Y EMIRO EMILIO PETRO BURGOS. 3.

Los accionados no se pronunciaron sobre la acción incoada en su contra. C ONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que trata el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean vulnerados o se amenace su vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en determinados eventos.

La tutela excepcionalmente procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, cuando éstas se apartan del derecho y constituyen el fruto de una arbitrariedad o capricho del funcionario judicial; así mismo cuando ellas causen un quebranto a los derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de protección judicial, que además haya agotado los recursos ordinarios instituidos para defender sus intereses, y que la solicitud de amparo se ejerza en un término razonable después de emitida la providencia o surtida la actuación. Resulta entonces, que la tutela no puede ser utilizada como medio para censurar providencias judiciales, extender las instancias normales del proceso, para revivir términos u oportunidades que han precluido, o para sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 2.

Aducen los tutelantes, que la actuación adelantada en el proceso de petición de herencia y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, que ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación en la sucesión de los mencionados GUILLERMO SEGUNDO PETRO y MANUELA SIXTA BURGOS DE PETRO, a su juicio comporta una vía de hecho, toda vez que en el referido proceso no fueron citados formalmente como litisconsortes necesarios, cercenándoles la oportunidad para ejercer el derecho de defensa, pese a constar en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, su calidad de propietarios y terceros de buena fe, calidad que es anterior a la inscripción de la demanda.

De las copias que obran en el presente expediente, se constata que las determinaciones tomadas por la Sala de Decisión del Tribunal accionado, encuentran apoyo en las normas sustanciales relacionadas con la acción de petición de herencia, donde los extremos de la litis se limitan, de un lado al heredero excluido de la partición, y de otro, a los demás asignatarios que lograron con éxito la adjudicación de la herencia. La sentencia del Tribunal de Montería, sobre la cual recae la censura de los accionantes, no tomó decisión alguna que afecte sus derechos constitucionales fundamentales, y en especial el derecho al debido proceso, habida consideración que tal proveído se limitó a decidir la controversia planteada por el demandante, dentro del estricto marco de la normatividad que regula la acción (pretensión) de petición de herencia, en cuya relación sustancial y procesal, la legitimación por pasiva la ostentan únicamente quienes hubieren ocupado la herencia como herederos invocando esa calidad.

Carece entonces de toda fundamentación constitucional, el planteamiento de los accionantes en el sentido de que era forzosa su vinculación, como litisconsortes necesarios al proceso de petición de herencia, so pena de la conculcación de su derecho fundamental al debido proceso, pues es claro que la demanda genitora del proceso no introdujo pretensión en contra de ellos como terceros adquirentes de los bienes herenciales adjudicados en la partición, como sería el evento de haberse acumulado la acción reivindicatoria regulada en el art. 1325 del Código Civil, caso en el cual, además de llamar a los herederos, es forzosa la vinculación de los terceros que ocupaban los bienes herenciales al momento de presentarse dicha demanda, situación que no fue la que se presentó. La improcedencia de la vinculación de los accionantes al proceso de petición de herencia, por la naturaleza de la relación sustancial que exclusivamente se da entre quienes se atribuyen la calidad de herederos, explica que en dicho proceso se hubiera cancelado la inscripción de la demanda a que aquellos aluden, precisamente porque no fueron demandados, sin que por tanto el fallo proferido por el Tribunal accionado les sea oponible.

Esta visto como quedó expuesto en párrafos anteriores que la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso de petición de herencia, no vulneró los derechos invocados por los accionantes, quienes no pueden pretender sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial que puedan llegar a tener; además, que las reflexiones del Tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en un entendimiento correcto de las respectivas normas aplicables y de los hechos del caso concreto, circunstancia que desde el punto de vista constitucional no puede ser desconocida, porque de lo contrario se quebrantarían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Para abundar en argumentos para negar la solicitud de amparo constitucional, la Sala ha puntualizado la necesidad de ejercerla en término razonable coherente con su carácter excepcional para suprimir la vulneración del derecho fundamental o evitar su conculcación ulterior, trascurrido el cual, por elemental conclusión, contradice su etiología y ratio.

A este respecto, ha precisado: “ 2. La acción constitucional de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser incoada en forma inmediata para contrarrestar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que indica que debe ser ejercida en un término razonable. 3.

Y aunque en desarrollo del precepto constitucional antes referido, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4.

Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela. 5. Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia ”. 4.

Con fundamento en lo anterior, la acción sub examine, resulta improcedente, pues el tiempo transcurrido entre la presentación de la acción de tutela 23 de enero de 2008 y como mínimo, la fecha en que el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté resolvió la solicitud elevada por los aquí accionantes –atinente al levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda- 19 de julio de 2005 (época en que ya tenían conocimiento de los términos en los cuales se profirió la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario de petición de herencia), más de 2 años y 6 meses, denota que no era necesaria la intervención del Juez Constitucional, razón por la cual, será negada.

En consecuencia, la tutela será denegada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese en la forma más expedita y, si la decisión no es apelada, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA