CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-02-08 Ref.: Exp. No. T- 1100102030002008-00109-00 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO PABLO ARANGO ÁLVAREZ, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la FISCALÍA 51 SECCIONAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Arango acude a la acción constitucional toda vez que considera que en el proceso en el que se le condenó por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, se incurrió en una clara vía de hecho, pues no se reunían “ los presupuestos fácticos” que se requieren para adoptar tal decisión, ya que no había certeza sobre su responsabilidad en la comisión del peculado por apropiación. Frente a la sentencia del Tribunal, prosigue el actor, se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, mas la Corte Suprema de Justicia “ decidió, en diciembre 5 de 2007, casar parcialmente el fallo impugnado, sólo en el sentido de excluir la sanción accesoria de inhabilitación para la profesión de abogado, contador público y la actividad de revisor fiscal…”.
En síntesis afirma, que el desconocimiento del debido proceso “ está dado porque se actuó y se falló con total desconocimiento del principio de adecuación típica de la conducta. Los jueces (…), no realizaron un juicioso estudio de la tipicidad, no analizaron las pruebas sino en lo desfavorable (…) lo favorable lo ignoraron totalmente, al punto que no obstante no concurrir los presupuestos subjetivos de la conducta se encajó ésta de manera estrecha en un tipo penal en el que no tenía cabida, siendo claro entonces que si bien se falló por autoridad competente, no se hizo conforme a las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada juicio”. 2.
Esta Sala es competente para decidir lo pertinente, de acuerdo con el inciso 2º del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Si conforme con lo anotado en el presente asunto se controvierte, entre otras decisiones, la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de diciembre de 2007, dentro del proceso en el que se condenó al actor por los ilícitos mencionados (fls. 30 al 55), proveído que cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedido por el órgano límite de aquélla; se anticipa que la petición de amparo impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque distintas razones de índole constitucional lo impiden, toda vez que la materia propuesta se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: 1.
Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de dicha acción y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.
En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y constituye una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2. No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.
En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro para esta Sala, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma.
De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala considera que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan la decisión. 4. De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de tutela presentada por el señor PEDRO PABLO ARANGO ÁLVAREZ, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la FISCALÍA 51 SECCIONAL de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002. 1 7 JAAP. 1100102030002008-00109-00