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T 1100102030002008-00108-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00108-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Ana Cristina Marrugo González frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Considera la accionante que mediante providencias de 6 de diciembre de 2007 y 20 de septiembre del mismo año, respectivamente, los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al imponer a la promotora las sanciones de un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente dentro del incidente de desacato promovido contra Cajanal por incumplir las órdenes proferidas en primera instancia a favor de Gloria Inés Duque de Salazar, Ana Dolores Rivera de Mejía, Mercedes González García y Amparo Arias.

Aduce la promotora del amparo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales concedió la tutela por el derecho fundamental de petición a las referidas, mediante sentencias proferidas todas en el año de 2007, los que ordenaban a Cajanal, a responder las solicitudes formuladas en un término de 48 horas; fallos notificados al Subgerente de Prestaciones Económicas de la entidad (fls. 15 a 18).

Asegura la petente que dada la omisión de Cajanal, las accionantes propusieron, de manera independiente, incidentes de desacato; los cuales fueron notificados en su oficina al Subdirector de Prestaciones Económicas y al Asesor de Gerencia General, este último lo ejerció la recurrente hasta el 21 de diciembre de 2006, fecha en la que el organismo competente aceptó su renuncia. Por esta razón, la accionante no fue notificada de la tutela, ni del incidente que se adelantaba en su contra, impidiéndole ejercer el derecho a la defensa en debida forma.

Posteriormente, mediante auto de 20 de septiembre de 2007, el Juzgado sancionó por desacato a la accionante aduciendo que no acató los fallos de tutela anteriormente mencionados. La providencia fue consultada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien confirmó lo resuelto por el juez de tutela. Según la recurrente, la vulneración a sus derechos fundamentales se asienta en que no fue notificada de los fallos de tutela ni del incidente de desacato, razón por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa, pudiendo probar que no desatendió la orden impartida por el juez debido a que no se encontraba como titular en el cargo de asesor de gerencia general en el momento en que fueron interpuestas las tutelas y el incidente de desacato.

Por consiguiente, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra, con el fin de que se revoquen las providencias dictadas por el Tribunal y el Juzgado en los referidos asuntos. 2. El Tribunal guardó silencio. El Juzgado, en memorial allegado el 30 de enero del año en curso, informó que “hasta el momento la sanción no ha sido ejecutada ni comunicada a autoridad competente alguna para darle cumplimiento al auto del 20 de septiembre de 2007” (fls. 44 a 45).

CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando ésta se interpone contra decisiones de incidentes de desacato que tienen origen en la protección judicial de derechos fundamentales dentro del trámite constitucional. Al respecto, en sentencia de 29 de septiembre de 2006 la Corte afirmó que “frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre consitucional” (exp. 01927-01).

Así, en línea de principio es improcedente censurar una orden impartida en sede constitucional a través de una acción de tutela, argumentando la existencia de una vía de hecho; más aún si se tiene en cuenta que el legislador no contempló medio de impugnación alguno contra el incidente de desacato, protegiendo de esta forma la posibilidad de cuestionar la protección de derechos fundamentales ocasionada desde el estrado judicial.

Pero, lo anterior permite excepciones puntuales, que se manifiestan cuando se observa la vulneración de derechos fundamentales: “lo que por regla general se contempla en el desarrollo pretoriano de esta Sala, cuenta con puntuales excepciones, verbigracia, la atinente a vicios o defectos en el acto de notificación de la providencia que da apertura a un incidente de desacato, en donde lo pertinente es entrar en el estudio de fondo del planteamiento o aspecto inferido de protección fundamental” (exp. 00162-01, sentencia de 21 de agosto de 2007).

En el caso que nos convoca, es evidente que la notificación de la apertura del incidente de desacato, surtida a la petente, adolece de defectos que conllevan a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, en las pruebas obrantes en el expediente se observa que la notificación realizada a la accionante se llevó a cabo en las oficinas de Cajanal el día 30 de agosto de 2007 (fl. 21), dirigida al funcionario que ejercía el cargo de Asesor de Gerencia General; a pesar de que la accionante demuestra haber renunciado al cargo desde el mes de diciembre de 2006 (fls. 1 y 2), fecha anterior a los fallos de tutela que originaron el incidente de desacato.

Es decir, la accionante no era funcionara de Cajanal en el momento en que fueron interpuestas y concedidas las acciones de tutela en protección del derecho fundamental de petición que deprecaron en el incidente de desacato, razón por la cual las notificaciones allegadas fueron irregulares, impidiéndole ejercer el derecho a la defensa en debida forma.

Expuestas las circunstancias anteriores, se revela que la accionante no fue debidamente vinculada al incidente de desacato, lo que conllevó a que la misma no pudiera intervenir legalmente en el proceso probando su desvinculación a la entidad accionada y la imposibilidad material de acatar las órdenes impartidas por el juez de tutela en razón de la pérdida de competencia por dejación del cargo.

En ese orden de ideas, la Corte encuentra que en el caso que ahora demanda su atención, ciertamente se incurrió en una vía de hecho. Por lo tanto, de manera excepcional, se accederá al amparo deprecado, por consiguiente, se dejará sin valor y efecto todo lo actuado en el devenir del incidente de desacato, para que el juzgado competente rehaga la totalidad del trámite, dándolo a conocer en debida forma desde su iniciación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo reclamado en este asunto.

En consecuencia, se accede al amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Ana Cristina Marrugo González. Por consiguiente, se deja sin valor y efecto todo lo actuado en el devenir del incidente de desacato mencionado en el cuerpo de esta decisión, para que consecuentemente se rehaga la actuación conforme se indicó en precedencia. Notífiquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00108-00 _1202878250.bin