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T 1100102030002008-00107-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. Nos. 11001 02 03 000 2008 00107 -00 y 00118-00 Decídese las acciones de tutela, acumuladas, formuladas por Edgar Santiago Benítez Acevedo y Luis Alfredo Amado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los prenombrados accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la “publicidad de las actuaciones”, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al notificar las decisiones de 4 y 22 de mayo de 2007, bajo unos datos de radicación diferentes a los que tenía el expediente en el juzgado de origen, circunstancia que impidió a los actores sustentar el recurso de apelación que formularon contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de grupo que instauraron, junto con otras personas, contra el Banco Central Hipotecario –En liquidación-. 2.

Expusieron los peticionarios como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el referido proceso se radicó en el juzgado de conocimiento, con los siguientes datos, “ Ponente: Jaime Chavarro Maecha, Tipo Acciones Especiales, Clase: Acciones de Grupo, Demandante: Jhohan Hernández Rodríguez, Germán Ortiz, Diego Hernando Amador, Demandados: Banco Central Hipotecario”. 3.

Que al averiguar sobre el recurso de apelación, los empleados de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal le informaron a su apoderado judicial que el proceso “estaba próximo a salir del despacho ” y posteriormente, al indagar nuevamente, le dijeron que ya había salido, explicándole que estaba radicado bajo los siguientes datos: “ Ponente: Luz Magdalena Mojica, Tipo declarativo, Clase Abreviado, Demandante: Myriam Rozo y Otros, Demandados: Banco Central Hipotecario”. 4.

Que debido al cambio de radicación, pues no había ningún punto común de referencia entre los datos del Tribunal y los del Juzgado, su apoderado judicial no pudo enterarse de las decisiones adoptadas por la Corporación accionada y, en consecuencia, feneció el término para sustentar el recurso, pedir aclaración, modificación o adición de lo resuelto. 5.

Que la aclaración de la notificación de las mencionadas providencias y la “ nulidad” de las mismas, que solicitó su apoderado, fueron denegadas. 6. Agregan que uno de los objetivos de software para registro, control, recuperación de información y estado de cada uno de los procesos judiciales, es que los apoderados y las partes puedan consultar los expediente os a través de Internet. 7.

Solicitan que se deje sin valor y efecto las providencias de 4 y 22 de mayo de 2007 y la actuación que de ellas se desprenda, y que se le ordene al Tribunal que subsane los errores cometidos en la radicación del referido proceso. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Magistrada ponente de la Sala accionada, informó que por medio de auto de 22 de mayo de 2007, se corrió traslado para alegar, sin que dentro del término se pronunciara el extremo impugnante; que posteriormente solicitó aclaración de esta providencia, petición que le fue denegada, mediante proveído de 15 de junio de año en curso; que de igual manera, el Tribunal negó la nulidad formulada por considerar que no la propuso en la primera actuación subsiguiente al acto “ supuestamente inválido ” y además, le indicó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 446 de 1998, tanto las acciones de clase como las de grupo se tramitan por el procedimiento abreviado.

Agregó que, contrario a lo expuesto por los accionantes, la persona con la que se identificó el extenso grupo demandante, esto es, Myriam Rozo, sí figura como integrante del mismo, al punto que se indicó como primera demandante en el hecho primero del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. En pasada ocasión al resolver acciones de tutela semejantes a las que ahora son objeto de estudio, puntualizó la Corte que: “ El reclamo constitucional formulado por los accionantes del amparo inicial y del acumulado, no puede prosperar, toda vez que, según se desprende de los antecedentes, el mismo fue presentado ante el Juez natural en sendas solicitudes de aclaración y nulidad de lo actuado, resueltas bajo una motivación que no se advierte desmesurada o arbitraria.

“En efecto, ambas solicitudes fueron negadas por no ajustarse a los requisitos del procedimiento, en cuanto al término para presentarlas; la de aclaración porque se formuló después de la ejecutoria de la providencia a la cual se refería y la de nulidad, porque no se impetró en la primera oportunidad subsiguiente al presunto hecho generador de la misma.

“Para abundar en razones, los juzgadores advirtieron además, la ausencia de la irregularidad imputada al trámite de notificación a las partes, de las decisiones del 4 y 22 de mayo de 2007, dado que los datos del proceso guardan correspondencia con los que se consignaron en el sistema de registro para la consulta por los interesados, de manera que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se impidió a las partes el ejercicio de sus derechos y prerrogativas procesales.

“Ahora, verificada la correspondencia de los datos y radicación que ha tenido el proceso en los cinco ingresos al Tribunal desde noviembre de 2003, incluido el trámite del último recurso iniciado en mayo de 2007, se concluye que ninguna variación se introdujo, distinta al dígito final en el número de radicación, equivalente al número de recursos formulados, tal como se dispone para la asignación del radicado único nacional, así que los promotores de la presente acción contaron con la oportunidad de conocer las decisiones adoptadas por el Juez de segundo grado, en las mismas condiciones en que lo venían haciendo desde noviembre de 2003, según se puede constatar en las notificaciones por estado que hizo la Secretaría, generadas por el sistema de acuerdo con los datos de radicación del proceso, coincidentes desde el primero hasta el quinto ingreso al Tribunal.

“Corolario de lo dicho, no se configura en este asunto vulneración de los derechos fundamentales invocados, a ello se añade que la protección constitucional no es un mecanismo paralelo o alternativo frente a los empleados ante el juez natural, ni constituye una tercera instancia, por lo tanto se denegará el amparo deprecado ” (sent. 3 de diciembre de 2007, expts.

Nos. T. 01807-00 y 01836-00) 2. Como la situación fáctica en que se apoyan las acciones de tutela que se analizan y las pruebas aquí aportadas, guardan cabal simetría con las ya resueltas, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA las acciones de tutela de la referencia. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC. Exps. T. Nos. 2008 00107 -00 y 00118-00.