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T 1100102030002008-00106-00 (07-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00106-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por LUZ ÁNGELA GARCÍA SILVA contra el Juzgado Tercero (30) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados ÉDGAR CARLOS SANABRIA MELO, LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la actuación surtida ante los órganos judiciales accionados, en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO GRANAHORRAR S.A. (hoy BANCO BBVA S.A.) contra LUZ ÁNGELA GARCÍA SILVA y MARTHA LUCÍA MALO GARCÍA que cursa ante el Juzgado Tercero (30) Civil del Circuito de Bogotá (radicación 2004-0081), toda vez que desestimaron las excepciones propuestas, con lo cual -en opinión de la accionante- se le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 2.

Dio origen al proceso ejecutivo con título hipotecario mencionado, la demanda que el BANCO GRANAHORRAR presentó a reparto el 12 de febrero de 2004. Librado el mandamiento ejecutivo (18 de febrero de 2004), se notificó en forma personal de él la accionante y propuso excepciones de mérito (en total 20); tramitadas las excepciones, decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y finalmente se dictó sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2007, que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2007. 3.

Contra lo decidido en las sentencias memoradas, presenta la accionante pluralidad de cargos, cuyo resumen puede ser: incurrir en capitalización de intereses después de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, y de convertir un crédito en pesos a UVR sin autorización del deudor; inexistencia de firma en el endoso en el cuerpo del título, carencia de sello del endosante, ia cadena de endosos del pagaré 550198000058749 se encuentra interrumpida ya que no obra endoso del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO al BANCO GRANAHORRAR; violación a las instrucciones dadas por el suscriptor para diligenciar espacios en blanco del pagaré contenidas en la carta de instrucciones, pues según afirma la accionante, se pactó tasa del DTF + 8,5% y se llenó UVR + 13,92%, con lo que se violó el literal C de la carta de autorización e instrucciones; omisión, por parte de los accionados de los efectos que la ley consagra para la falta de exhibición; falta de apreciación de dos pruebas periciales y de las documentales; desconocimiento de fallo constitucional por capitalizar intereses; violación al derecho fundamental al buen nombre, pues se reportó el comportamiento de la accionante a las centrales de riesgos con base en un crédito ilegalmente liquidado, con lo cual se infringió el principio de la veracidad de la información. 4.Pide la accionante, con el propósito de conjurar la violación de sus derechos fundamentales, que se anule el proceso a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y que se dicte una nueva providencia que acoja los medios de defensa que esgrimió en el proceso.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbítraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Compete a la Sala acometer el estudio de las decisiones acusadas desde su perspectiva constitucional y no legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo, que se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. 3. En el trámite surtido en ambas instancias al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario previamente reseñado, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados dictaron sus respectivas sentencias en sentido uniforme, consistente en declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, previo el estudio individual que a cada una de los medios de defensa se le dispensó. Sobre los cargos que se han formulado en sede de tutela, entonces, la Sala Destaca: · La capitalización de intereses, en principio no es un asunto de raigambre constitucional, aunque se ha considerado irregular su utilización cuando de financiar la adquisición de vivienda se trata, pero diagnosticar que en un determinado asunto se ha utilizado este tipo de métodos, obedece necesariamente a la apreciación probatoria inherente al ejercicio de la función de administrar justicia por parte de los jueces ordinarios, asunto en el que no se puede inmiscuir el juez de tutela sin soslayar los principios de autonomía e independencia judiciales, luego en sede constitucional, no se podrá hacer un pronunciamiento de fondo sobre ese tópico.

Y además el remedio procesal para ese tipo de infracción, de haber ocurrido, no es la acción de tutela, sino la objeción a la liquidación del crédito. · La existencia o inexistencia de firma en el endoso en el cuerpo del título, la carencia de sello del endosante -que no figura en la ley como un requisito-, la existencia o inexistencia de una cadena interrumpida de endosos, y la eventual violación de las instrucciones dadas por el suscriptor para diligenciar los espacios en blanco de los títulos-valores, son temas de debate estrictamente legal y no de linaje constitucional, luego sobre ellos en sede de tutela esta Sala no puede emitir un pronunciamiento. · La posible omisión de las autoridades judiciales accionadas, en cuanto a dar aplicación a los efectos legales de la falta de exhibición de documentos, así como la falta de apreciación de pruebas periciales y documentales, corresponde únicamente valorarlo a los jueces de instancia, y como no es la tutela no lo es, no se puede en este tipo de trámite escrutar la actividad probatoria de los accionados. · -En cuanto a la supuesta violación al derecho fundamental al buen nombre, que según afirma la accionante obedece al reporte a las centrales de riesgos que realizó el acreedor, es preciso señalar que en torno de ese tema, las autoridades judiciales accionadas no ordenaron, ni toleraron, ni tuvieron ninguna injerencia en esos reportes. 4.

En resumidas cuentas, las decisiones acusadas, y en general, la actividad desplegada por los operadores judiciales, fueron guiados por un criterio de razonabilidad, a raíz de lo cual, esta Sala destaca que no lucen las actuaciones a ellos endilgadas como antojadizas o fruto exclusivo del capricho de ellos, razón por la que habrá de denegarse el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-00106-00