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T 1100102030002008-00105-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: exp. No. 11001-02-03-000-2008-00105-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Luisa Agudelo Sáenz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los magistrados Luis Alberto Téllez Ruiz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, así como contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro Santander.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil incurrió en vía de hecho, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó la partición dentro del proceso de sucesión No. 2006-0096 tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro. 2.

Como sustento de la acción, en síntesis, se indica que en el proceso de sucesión de Ciro Antonio Gómez Useda donde está reconocida la accionante como cónyuge supérstite y donde además optó por gananciales, en la respectiva diligencia de inventarios y avalúos realizada el 3 de noviembre de 2005, tanto su apoderada judicial, como el gestor judicial de los otros interesados, presentaron en forma independientemente escritos contentivos del inventario.

Que en tales escritos se relacionó el mismo inmueble, esto es el ubicado en la carrera 8 No. 10-69 del municipio de Oiba, presentando disonancia respecto de su valor y naturaleza de bien social o propio del causante, en este sentido la promotora de la tutela expresa que el mayor valor que ha adquirido el inmueble, correspondiente al 84% de su valor total de $100.000.000.oo, es social.

Que aunque los inventarios no fueron objetados, para desatar el desacuerdo sobre el valor del inmueble se designó un perito, quien lo avalúo en la suma de $120.000.000.oo, sin determinar el porcentaje correspondiente a la sociedad conyugal. Que por auto del 16 de marzo de 2006 se aprobó el inventario y los avalúos, luego el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Socorro decretó la partición, y una vez presentada por el partidor, la objetó en tanto que no se tuvo en cuenta en tal trabajo, el porcentaje que como bien social se le había dado al inmueble en los inventarios y avalúos; que una vez negada la objeción por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro el 15 de julio de 2007, tal determinación fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil mediante proveído calendado 30 de octubre del mismo año. 3.

No se hizo pronunciamiento alguno al respecto por parte del Tribunal y el Juzgado accionados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que trata el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean vulnerados o se amenacen de vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en determinados eventos.

La tutela excepcionalmente procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, cuando éstas se apartan del derecho y constituyen el fruto de una arbitrariedad o capricho del funcionario judicial; así mismo cuando ellas causen un quebranto a los derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de protección judicial, que además haya agotado los recursos ordinarios instituidos para defender sus intereses, y que la solicitud de amparo se ejerza en un término razonable después de emitida la providencia o surtida la actuación. Resulta entonces, que la tutela no puede ser utilizada como medio para censurar providencias judiciales, extender las instancias normales del proceso, para revivir términos u oportunidades que han precluido, o para sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 2.

De las copias allegadas por la accionante, se constata la existencia del proceso de sucesión de Ciro Antonio Gómez Useda, trámite que inició en el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba, y continuó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro; en el mismo obra la accionante como cónyuge supérstite, por intermedio de un apoderado judicial diferente a aquél que tienen los herederos y el legatario.

En la diligencia de que trata el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, cada uno de los dos apoderados judiciales, presentó por separado el escrito contentivo del inventario y avalúos, de un lado la mandataria de la accionante señaló que el inmueble de la carrera 8 No. 10-69 del municipio de Oiba, hace parte del activo social en un 84%, porcentaje correspondiente al mayor valor adquirido, es decir que según ella, solo un 16% de su valor es propio del causante; de otro lado el apoderado de los demás interesados en el juicio sucesorio, señaló que tal inmueble es un bien propio del causante y lo avaluó en la suma de $23.283.000.oo.

Si bien al momento de practicarse la diligencia de inventario y avalúos, entre la accionante y los demás interesados (herederos, representantes y legatario), no existió acuerdo expreso relacionado con la naturaleza del inmueble ya citado, lo cierto es que aquélla no formuló ninguna objeción dentro del termino de traslado respectivo, por lo cual la diferencia respecto de si este bien hace o no parte de la sociedad conyugal o si pertenece al activo herencial, debe resolverse acorde con las reglas previstas en la ley sustancial.

Nótese para ello, que el único evento que trae el estatuto procesal civil, con trámite incidental con la respectiva práctica de pruebas, es el caso tal, en el que se incluyan dentro del inventario de la masa hereditaria, aquellos bienes que no le corresponden por ser propios del consorte sobreviviente. Una vez verificada la naturaleza de los bienes que obran en cabeza del causante, el cónyuge supérstite al momento de intervenir el proceso de sucesión, puede optar ya por gananciales, ya por porción conyugal, según corresponda, pero ante la inexistencia de bienes sociales, nada puede adjudicarse por gananciales.

Por ello no se constata que tanto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, como el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro - Santander, incurrieran en una vía de hecho judicial, puesto que se resolvió el asunto aplicando de manera razonable las reglas de derecho previstas en los artículos 1783 y 1827 del Código Civil, según los cuales los bienes de cuerpo cierto que le pertenezcan a cada cónyuge, como lo son los adquiridos a titulo gratuito, se excluyen de la masa social, junto con los aumentos que se les deriven, si dependen de causas naturales (aluvión), o por edificación, plantación, o cualquier otra causa, como el mayor valor alegado.

Si el inmueble de la carrera 8 No. 10-69, fue adquirido por el causante en la sucesión de Ana Mercedes Arana, se reputa propio, y por tal motivo no puede hacer parte del activo de la sociedad conyugal que aquél tuvo con la accionante, llevando la misma suerte el supuesto “ mayor valor ” que tenía al momento de practicarse el inventario y los avalúos.

En consecuencia, la tutela será denegada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese en la forma más expedita y, si la decisión no es apelada, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 WNV- Exp. 11001-02-03-000-2008-00105-00.