CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00102 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Gloria Alcira Arenas Sotelo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Oscar Fernando Yaya Peña, Ricardo Zopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al emitir la sentencia de 22 de agosto de 2007, mediante la cual confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Rafael Prada Becerra en su contra. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que mediante escritura pública No. 600 de diciembre de 1996, se constituyó deudora hipotecaria por la suma de $5.000.000, fijando como plazo de la garantía un año contado a partir de la firma de este documento. 3. Que, por medio de escritura pública No. 001442 de 28 de abril de 1998, las partes prorrogaron la “ vigencia de la garantía ” a 18 meses, es decir, que el plazo vencía el 28 de octubre de 1999. 4.
Que el tribunal incurrió en vía de hecho, pues, de un lado, desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la extinción de la hipoteca por vencimiento del plazo; y de otro, porque no tuvo en cuenta que el juzgado de conocimiento carecía de competencia para conocer del proceso, habida cuenta que el acreedor hipotecario inició la ejecución vencido el plazo que consagra el artículo 539 del C. de P. Civil ya que fue citado, el 18 de diciembre de 1998, dentro de un juicio ejecutivo singular adelantado en su contra, en el que manifestó que “no estaba interesado en intervenir” y trascurridos dos años presentó la demanda hipotecaria ante el citado despacho judicial. 5.
Que los juzgadores de instancia “violaron la ley procedimental”, por cuanto el ejecutante al dejar vencer el término de 30 días a que alude la citada norma, necesariamente tenía que concurrir al proceso ejecutivo dentro del cual fue citado para hacer valer sus derechos. 6. Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales y la falta de competencia del juzgado para conocer del aludido proceso ejecutivo hipotecario, “ la cual es insaneable”.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Justamente la oportunidad de defensa fue ejercida por la accionante dentro del aludido proceso, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido sus derechos; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 2.
Relativamente a la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, es patente que el Tribunal, luego de examinar las pruebas aportadas al expediente y los argumentos expuestos por la peticionaria, concluyó, de una parte, que la supuesta falta de competencia del juzgado fue resuelta, en ambas instancias en forma desfavorable, según providencias que se encuentran en firme y que resolvieron el incidente de nulidad que formuló la ejecutada, habiéndose señalado que “ la competencia ejercida por el Juzgado 29 Civil del Circuito tiene plena legalidad, si se tiene en cuenta que la acumulación no se pudo materializar debido a que el asunto que se adelantaba ante el Juzgado 44 Civil Municipal había terminado por pago de la obligación”; y de otra, que resultaba irrelevante que la fecha de exigibilidad de los documentos cambiarios, base de la ejecución, corresponda a una época posterior al mismo día 28 de octubre de 1999, “ por ser lo cierto que en armonía con el parágrafo tercero de la citada escritura pública 1443 de abril 28 de 1998, con la comentada hipoteca, por lo demás ‘abierta y de cuantía determinada’, se ‘garantiza al acreedor el cumplimiento de todas las obligaciones que la deudora haya adquirido o adquiera en el futuro en su favor, en los términos y condiciones previstos en los respectivos documentos que recojan las obligaciones principales y accesorias’ (fls. 24 vto y 25)”.
Precisó que asumiendo que el término de vigencia de la hipoteca que garantiza las obligaciones que se cobran venció el 28 de octubre de 1999, ello no implicaba que por haber sobrevenido esa fecha, “ acaezca, ipso jure, la extinción del gravamen real, pues por tratarse de una garantía abierta y sin límite de cuantía, se imponía, para que pudiera colegirse su efectiva y definitiva desaparición del mundo jurídico, de la declaración que en ese sentido llegue a efectuar el acreedor, o en subsidio de éste, el juez, todo en armonía con los artículos 45 y 49 del Decreto 960 de 1970”. 3.
En el asunto de esta especie, independientemente de que la Corte pueda prohijar o no los argumentos en los que el tribunal acusado fundamentó dicha decisión, por no ser el espacio para hacerlo, lo cierto es que no por eso podría tildarse ésta de manifiestamente antojadiza o caprichosa, circunstancias que son las que justifican la intervención del juez de tutela en estas materias, desde luego que no es esta acción el mecanismo idóneo para establecer cual de todas las apreciaciones razonablemente posibles es la más adecuada y convincente, ejercicio este que, por el contrario, se agota con los recursos que el ordenamiento ha previsto para tal efecto. 4.
Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2008 00102 -00