CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008). (Aprobada por Acta No. 3 de 30 de enero de 2008). Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2008-00101-00 Se decide la acción de tutela promovida por Luz María Gómez Acevedo contra el magistrado Orlando Quintero García de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al nombre, alimentos, salud, vivienda, presuntamente conculcados por los accionados, dentro del proceso de investigación de la paternidad propuesto por la Defensora de Familia de Sevilla (Valle) en nombre del menor Diego Alexander Gómez frente a Fernando Bermúdez Pérez. 2.
Sustenta la acción, en síntesis, así: a). Como el padre de su hijo se negó a reconocerlo acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Sevilla y la Defensora de Familia inició el proceso referido contra el presunto padre, quien se negó a recibir la notificaciones enviadas por el Juzgado. b) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia profirió sentencia el 3 de octubre de 2007 declarando a Fernando Bermúdez Pérez como padre de su hijo. c).
El magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en providencia de 19 de noviembre de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive y ordenó rehacer el procedimiento, con fundamento en la causal del numeral 8º del artículo 140 del C. de P.C. d).
Como consecuencia de la decisión anterior, le ha tocado enviar nuevas citaciones ordenadas por el juzgado y otra vez Fernando Bermúdez Pérez se niega a recibirlas, de manera que nunca habrá justicia para su hijo y para ella que se encuentran en situación de extrema pobreza. e). La decisión del Tribunal es complaciente con el demandado que no respeta la justicia y demora el proceso. f).
Por lo anterior considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3. El Magistrado accionado señaló que la nulidad declarada el 19 de noviembre de 2007, tuvo origen en la indebida notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, la cual se hizo a través de curador ad litem, ello sin el lleno de los requisitos previstos en el artículo 318 del C.P.C., indicó que pese a la información contenida en el expediente, el demandado se rehusó a recibir la comunicación y no se le notificó por aviso, sino mediante auxiliar de la justicia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la garantía para obtener mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos casos, por los particulares. En línea de principio, la procedencia de este mecanismo respecto de providencias judiciales, es excepcional en presencia de una irrefutable e incontestable actuación de la cual se desprenda “ una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
En igual sentido, este mecanismo es de naturaleza excepcional, residual y subsidiaria, “ sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), “ en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado " (sent. de 17 de febrero de 1992, entre otras), o no se agotan en forma diligente y oportuna los recursos normales, corrientes u ordinarios para tutelar el derecho o no se presenta en término razonable o coherente con la urgencia y necesidad protectora del derecho. 2.
El Tribunal Superior accionado en la providencia de 19 de noviembre de 2007, previa indicación de la importancia de la notificación regular del auto admisorio de la demanda, la pertinencia de la notificación por aviso y del emplazamiento del demandado, partiendo del conocimiento de la dirección del demandado y de su negativa a recibirla, concluyó la presencia de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la declaró ordenando reponer la actuación. A este respecto, puntualizó “ que no procedía dar aplicación a lo previsto en el artículo 318 del C. de P.C., pues esta norma únicamente se emplea en la circunstancia plasmada en el literal B, y en cuanto la parte interesada en una notificación personal manifieste respecto de la persona a notificar: a. Que ignora la habitación y su lugar de trabajo de quien deba ser notificado o, b. que se encuentra ausente y no se conoce su paradero ”, mientras que en el caso concreto, habiendo rehusado el demandado la notificación, debió surtirse por aviso conforme al artículo 320 modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003.
Con estos lineamientos, la providencia censurada tiene un soporte normativo que independientemente de compartirse, no vislumbra una actuación arbitraria, caprichosa ni antojadiza y, por ello, no puede dispensarse el amparo tutelar. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no concede el amparo invocado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00101-00