Micelio
T 1100102030002008-00100-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00100-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Martha Helena Suárez Navarrete, quien actúa en representación de la menor de edad Katherine Stephany Suárez Navarrete, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, (Cundinamarca), extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Martha Lucía Núñez de Salamanca, Nicolás Pájaro Peñaranda y Oscar Maestre Palmera, o quienes hagan sus veces, trámite al que fueron vinculados José Abelardo García Martínez y el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrito al Juzgado acusado.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental a la filiación natural, pretende la actora que se ordene “la práctica de la prueba de ADN a la señora Martha Helena Suárez Navarrete, al presunto padre José Abelardo García Martínez y a la menor katherine Stephany Suárez Navarrete a efecto de probar su condición de hija legítima (sic), o descartar definitivamente la paternidad” (folio 13).

En apoyo de la petición de amparo, la apoderada de la interesada aduce, en síntesis, que en el año de 1992 la Defensora de Familia de Facatativa (Cundinamarca) instauró en nombre de la referida menor demanda de paternidad a la que se apuso el presunto padre, quien luego no objetó el dictamen de “compatibilidad genética” que rindió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; agrega que en sentencia de 18 de marzo de 1994 el a quo negó su pretensión con fundamento en que además del examen antropoheredobiológico se requería de otras evidencias persuasivas, tales como probar la existencia de las relaciones sexuales entre demandante y demandado, lo que no se acreditó, decisión que confirmó el Tribunal en sentencia de 30 de agosto de 1994 al conocer en apelación, y el recurso extraordinario de casación lo declaró desierto la Corte Suprema de Justicia en auto de 17 de enero de 1995, razón por la cual “la menor ha visto afectado su derecho fundamental a la filiación y a tener reconocimiento de su personalidad jurídica” (folio 14).

Agrega que como la ley 721 de 2001 que modificó la ley 75 de 1968, establece que la prueba de ADN debe decretarse en todos los procesos, y así debe procederse en este caso y por ello acude a la acción de tutela ante la no existencia de otros mecanismos de defensa. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria a quien por reparto correspondió el conocimiento de la acción de tutela, se declaró sin competencia para conocerla en razón de que el fallo de primera instancia fue materia de apelación y su decisión correspondió a la Sala de Familia de su homólogo en Bogotá, quien la confirmó en sentencia de 30 de agosto de 2004 por lo que dispuso su remisión a esta Corporación en auto de 17 de enero anterior (folios 27 a 31).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso sometido a análisis, de inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues para la Corte, en el caso de ahora la tutela resulta improcedente, en tanto que su promotora no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso en cuestión allegado al trámite, que las sentencias por las que se negó la declaratoria de paternidad motivo de censura datan de 18 de marzo y 30 de agosto de 1994, es decir se profirieron hace más de 13 años, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud de amparo, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.

Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Pero si aún, en gracia de discusión se omitiera esa circunstancia, igualmente se llegaría a la conclusión de que el amparo no puede prosperar, puesto que por falta de sustentación, el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto en auto de 17 de enero de 1995, es decir, se dilapidó la ocasión que tenía para fustigar las sentencias que le eran adversas a la hoy adolescente, y obtener un nuevo examen respecto de la valoración probatoria que la demandante inapropiadamente reclama por esta vía. El descuido reseñado, del cual no puede hacerse responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, excluye igualmente la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Por secretaría devuélvase al Juzgado Promiscuo de Familia de Funza (Cundinamarca), el expediente del proceso de investigación de paternidad remitido en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00100-00