CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D., C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2008 00099 -00 Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 28 de agosto de 2007 por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual dicha Corporación dispuso sancionar al Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de esa ciudad, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, por desacatar el fallo de tutela de 13 de febrero de 2007, aclarado mediante sentencia del día 27 de ese mismo mes y año.
ANTECEDENTES 1. Mediante la referida sentencia, emitida dentro de la acción de tutela promovida por José Jaime Pacheco Gámez contra los Juzgados Primero y Sexto Civil Municipal, Segundo de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la ciudad de Santa Marta, el Tribunal negó la solicitud de amparo contra los juzgados acusados y concedió el amparo del derecho al debido proceso del accionante frente a la entidad acusada para lo cual le ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a resolver “sobre lo dispuesto por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta en auto del veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), puesto en conocimiento del tutelado por oficio 684 del primero (1º) de junio del mismo año”, decisión que confirmó esta Corporación, por medio de fallo 17 de mayo de 2007. 2.
El accionante informó al Tribunal Superior de Santa Marta que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela. 3. El Tribunal, mediante auto de 4 de mayo de 2007, ordenó tramitar la solicitud como incidente y, en consecuencia, corrió traslado al incidentado, doctor José Jaime Pacheco Gámez, Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta, por el término de tres días.
El mencionado funcionario dentro del término, manifestó que el citado oficio, emanado del Juzgado de conocimiento fue registrado el 22 de marzo de 2007 en los folios de matrícula números 080 -7913 y 0807914, en cumplimiento del fallo de tutela, pero que se incurrió en “ un error por omisión” ya que no se canceló el registro de la sentencia de 29 de mayo de 1996 proferida por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta, aprobatoria de la partición de la liquidación de la sociedad conyugal de José Jaime Pacheco Gámez y Virginia Segunda Navarro Lamadrid, que aparece como anotación No. 3 en los folios 080 56891 y 080 56892 y como “primer punto en la complementación de la tradición ” de los inmuebles matriculados bajo los números 080-77422 al 7922, “ error que está en proceso de corrección con turno 2007 -080 -3-448 de mayo de 2007, oficiosamente, para que los folios de matricula exhiban en todo momento la situación jurídica de los inmuebles”.
En cumplimiento de la prueba decreta de oficio por el Tribunal, el Registrador de Instrumentos Públicos aportó 17 certificados de libertad e informó que el oficio 684 de 10 de junio de 2005 había sido registrado en todos los folios de matrícula inmobiliaria que se abrieron de los folios matrices. LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA Dicha Corporación impuso la aludida sanción con sustento en que el incidentado desacató la orden que se impartió en el fallo de tutela, por cuanto que en los folios segregados de los matrices no efectuó “la apostilla completa”, pues, de un lado, si bien inscribió la orden del Juzgado de Familia, aclaró la fecha de radicación, anotando que “se verificaba a partir del once (11) de mayo de dos mil siete (2007), (sic) fecha que corresponde a la sentencia constitucional emitida por esta Sala, donde se le ordenó que procediera conforme lo autorizaba el Juzgado…”, aclaración que no sólo es innecesaria, “sino que crea duda a partir de la época en que rige la decisión de aquél”; y de otro, no consignó cuáles anotaciones anteriores se cancelaban, lo cual fue ordenado expresamente por funcionario judicial, “máxime si se tiene en cuenta que en la mayoría de ellos figuran embargos por acciones ejecutivas, u otras negociaciones sobre los que se entraría en polémica acerca de su vigencia…” tal como lo ordenó el juzgado en el citado oficio.
Advirtió que no es cierto, como lo afirmó el Registrador en el trámite del incidente, que había dado cumplimiento al fallo de tutela, habida cuenta que sólo cumplió con el registro ordenado por el juzgado en los folios matrices, más no así en los que abrieron con base en éstos. Una vez comunicada la sanción impuesta, el Registrador “impugnó” el fallo del incidente de desacató y adujo, entre otras razones, que había dado cumplimiento a la orden de tutela tal como consta en los certificados de libertad que aportó. Explicó, además, que si se analizan las anotaciones efectuadas en los folios de matrícula de los inmuebles, puede advertirse que las hizo en cumplimiento del oficio 884 de 1º de junio de 2005, y no como lo sostuvo el Tribunal, como consecuencia de la orden de tutela.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede decidir la consulta y para el efecto son pertinentes las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es sabido, para que se estructure el desacato a un amparo constitucional debidamente concedido se requiere que en el fallo de tutela se hubiesen protegido los derechos fundamentales del accionante, especificándose los mismos y señalándose con precisión la orden que debe cumplir el accionado, por lo que es necesario establecer si de las circunstancias que rodean el caso concreto se evidencia el incumplimiento alegado.
Revisada la actuación cumplida por el a -quo, observa la Sala que la sanción impuesta mediante el trámite de desacato se rituó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 el Decreto 2591 de 1991, y que el funcionario acusado de incumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, debidamente vinculado, contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
En cuanto toca con una de las razones en que el Tribunal fundamentó la decisión de desacato, cabe advertir que la observación relativa a la fecha y al turno de radicación para registrar el referido oficio No. 684, resulta irrelevante, pues, de un lado, lo cierto es que existe claridad en la fecha de expedición de dicho documento; y de otro, si existiera algún error puede subsanarse a través del respectivo trámite administrativo adelantado ante la misma entidad.
En lo demás, le asiste razón al a quo, habida cuenta que el registrador tan sólo cuando le fue notificada la providencia de 28 de agosto de 2007, que le impuso la sanción, aportó los certificados que fueron impresos con “TURNO: 2007 -080- 3-702 FECHA: 30/8/2007”, y en los que consta que canceló las anotaciones efectuadas después de la inscripción de la demanda ordinaria en los folios de matrícula inmobiliaria, segregados del matriz, y en los que aún no las había realizado, dando así, por fin, cumplimiento al fallo de tutela.
Sobre el cumplimiento de los fallos de tutela con posterioridad al incidente de desacato la Sala, atendiendo el principio de favorabilidad de la pena ha sostenido que, “ hecho que permite inferir que la entidad contra la que se entabló el presente incidente de desacato, si bien no actuó con la diligencia debida para responder al peticionario, demostró finalmente su disposición de dar solución a los derechos que fueron protegidos, razón por la cual, considera la Corte excesiva la sanción impuesta referida a los tres (3) días de arresto, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse en este sentido y confirmada en cuanto a la sanción pecuniaria”.
(ver, entre otros, autos de 28 de octubre de 2004, exp. No. 01203-00, 23 de enero de 2006, exp. 00053 y 25 de junio de 2007, esp. 00944). En estas circunstancias, como la entidad accionada cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela, la Corte revocará la pena que le fuese impuesta de arresto de cinco (5) días, y confirmará la sanción pecuniaria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil -Familia consistente en la imposición de cinco (5) días de arresto al Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, y CONFIRMA la sanción Pecuniaria equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por secretaría devuélvase la actuación surtida al tribunal de origen. Comuníquese esta determinación a las partes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla PAGE 3 POMC.
EXP. 2008 -00099 -00